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STL1136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1136-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ASTRID YULIETH OCAMPO LONDOÑO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presento la recurrente contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Astrid Yulieth Ocampo Londoño, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Analizado el extenso escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante incoó proceso verbal declarativo contra el médico Juan Diego Mejía Jiménez a fin de que se declarara civil y contractualmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, con ocasión del procedimiento quirúrgico que le fue practicado el 4 de enero de 2013 y como consecuencia de ello se condenara al pago de dichos conceptos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-005-2016-00766-00, quien el 14 de diciembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda al no encontrarse presentes los elementos de la responsabilidad civil. Inconforme con la decisión la promotora presentó recurso de apelación surtido ante la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, con providencia de 18 de diciembre de 2023, la confirmó y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Contra el anterior veredicto, la promotora recurrió en casación, el cual fue negado por el ad quem con providencia de 2 de mayo de 2024, actuación criticada en reposición y queja; el primero de ellos, resuelto por el juzgado cognoscente, quien el 2 de agosto del mismo año no repuso el auto y el 25 de septiembre siguiente, la homóloga Civil declaró bien denegado el primero. Refirió la accionante que el problema jurídico que debía resolver el juez de primera instancia consistía en determinar si el demandado incumplió el contrato celebrado entre ellos, al omitir la explicación de los riesgos comunes conocidos por la literatura médica que se derivaban de los procedimientos quirúrgicos que se realizaron, sin embargo, incurrió en un defecto fáctico al llevar a cabo una indebida valoración de las pruebas recaudada, pues la misma no se hizo de manera integral -en conjunto- y de forma completa.

Censuró que el tribunal convocado a pesar de indicársele los errores que cometió el juzgador de primer grado confirmó la sentencia donde señaló que «la carga de probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, estuvo en cabeza de la accionante y ello no se cumplió dentro del proceso», razón por la que, en su criterio, se materializó un exceso ritual manifiesto en conexidad con el defecto fáctico.

Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 14 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de la actora.

Como medida provisional pidió suspender la orden de levantamiento de medidas cautelares, decretadas con ocasión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de surtidas diferentes actuaciones, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, vinculó a Juan Diego Mejía Jiménez y ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada al no cumplir con los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo y para ello señaló que se evidenciaba un desacuerdo de la tutelante con la decisión adoptada, acudiendo a este mecanismo excepcional como si fuera una instancia más de confutación, desquiciando la esencia residual y subsidiaria que le era connatural, además de que no podía «seguir haciendo carrera en los litigantes que los pleitos perdidos se pretendan rescatar por fuera del procedimiento legalmente establecido y de espaldas al Juez natural a quien el legislador con respaldo del Constituyente primario, le confió la causa(Art. 228 y 230 de la CP), pervirtiendo así el orden lógico de las cosas».

El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional; señaló que en la actuación que se reprochaba como violatoria de derechos se consignaron de manera amplia y detallada las razones que consideró para tomar la decisión. Juan Diego Mejía Jiménez pidió denegar de plano el amparo solicitado, pues lo pretendido por la activa era que el juez de tutela obrara como juzgador ordinario, al no estar de acuerdo con la interpretación probatoria dada por el fallador en primera y segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional negó el amparo rogado, al considerar que independientemente que esa Corporación avalara o no las disertaciones transcritas, no emergía un defecto con entidad suficiente para estructurar una vía de hecho, pues lo que aspiraba la precursora era imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, aunado a que afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta, no abría paso a la injerencia supralegal implorada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y para el efecto criticó el fallo proferido por el a quo constitucional, sobre el cual expuso que solo realizó una transcripción de lo dicho en el proveído de segunda instancia, para concluir que no se constituyó una vía de hecho, como tampoco se configuró un defecto fáctico, incurriendo en «graves y determinantes errores al resolver el presente caso» y reiteró lo expuesto en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a dejar sin efecto las decisiones de 14 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de la actora.

Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 18 de diciembre de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Astrid Yulieth Ocampo Londoño, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpusieron los recursos procedentes.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído con el que quedó ejecutoriada la decisión censurada, data de 25 de septiembre de 2024, mientras que la presentación de la súplica es de 16 de octubre de igual calenda, siendo menor a seis (6) meses.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de diciembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado realizó un análisis de los antecedentes del trámite, la sentencia de primera instancia, la apelación y las alegaciones de la alzada; así mismo profundizó sobre los conceptos de la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios médicos, la responsabilidad médica – culpa probada, el nexo causal y el consentimiento informado.

Respecto al caso concreto el ad quem expuso que la inconformidad se centraba en que el juzgado cognoscente concluyó que el extremo pasivo sí explicó a la demandante lo que podría ocurrir en los procedimientos quirúrgicos a realizarle, por lo que le correspondía a la Sala determinar si en ese caso existió consentimiento informado de la actora para las cirugías practicas el 4, 6, 22 de enero y 10 de mayo, todos de 2013 y si estos cumplieron con las exigencias legales, pues en su criterio tales consentimientos no fueron explicados, claros, detallados y precisos, conforme a los riesgos inherentes y de común ocurrencia en cada una de las intervenciones a las que fue sometida.

En tal orden, el juez plural trajo a colación las pruebas militantes en el expediente, como lo eran, entre otros, los documentos denominados instrucciones pre y post operatorias, historia clínica, declaraciones de consentimiento informado para tratamientos y procedimientos firmadas por la petente, además de los peritajes, que fueron acordes en afirmar que la promotora de la acción si otorgó el ya mencionado asentimiento.

Así las cosas, el estrado judicial convocado a juicio advirtió que la discusión recaía en si debieron discriminarse cada una de las complicaciones que podría sufrir la paciente en razón de las cirugías; refirió que en efecto la parte actora admitía la existencia del aludido documento, aunado a que el mismo profesional de la medicina reafirmó lo enterado a la paciente: […] Yo siempre le explico a los pacientes muy bien en que consiste el acto quirúrgico y los posibles riesgos, obviamente lo hago de manera muy coloquial para que ellos entiendan, porque si yo dijo (sic) una dehiscencia, una neuropraxia, un hematoma, de pronto no me entienden…” (AUDIENCIA 1, AUDIO 2, Min. 24:30), lo que en últimas admitió la madre de la demandante Nelsy del Socorro Londoño Olaya en su testimonio, a pesar de su contradicción en un principio.

(AUDIENCIA 1, AUDIO 3, Min. 1:20). Conforme lo analizado, el Colegiado señaló que no se encontraba demostrada la responsabilidad civil por el acto médico, al no probarse la existencia de la totalidad de los elementos que la configuran, sumado a que de las pruebas arrimadas al sumario no se colegía que: […] los procedimientos médico quirúrgicos practicados por el demandado no correspondieron a una buena praxis, o que hubo falta de prudencia, pericia o diligencia. Antes bien, se observa interés en el galeno en actuar para lograr solucionar los eventos que se fueron presentando en la paciente, y conseguir mitigar sus efectos.

Aunado a que, conforme las pruebas analizadas y como ya se indicó, hubo consentimiento informado por parte de la paciente, y por ende conocía los riesgos que cada una de las cirugías conllevaba. Con lo anterior, el Tribunal indicó que quedaba verificado el deber de información profesional, el cual fue cumplido debidamente por el médico cirujano encargado de la práctica de la intervención quirúrgica, contrario a lo advertido por la recurrente, razón por la que confirmó la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de levantar las medidas cautelares practicadas.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00