CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11358-2016 Radicación n.° 67725 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUCY LILIANA VARGAS SASTOQUE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Oscar Eduardo Bello Herrera promovió el Banco Daviviend S.A., hoy Carlos Daniel Pardo T y Martha Lucía Rubio R, en calidad de cesionarios.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el Banco Davivienda S.A., les concedió junto a Oscar Eduardo Bello Herrera un crédito hipotecario «como consta en escritura pública y en pagaré, mediante instrumento público número 2714, otorgado en la Notaría 42 del círculo de Bogotá, el 22 de junio de 1995 y documento pagaré número 00-92149-4, de fecha 22 de agosto de 1995, correspondientes al crédito inicial No. 30360069, hoy 05700321000099509, por 6.727,0188 Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC – que a la cotización de la UPAC a la fecha de desembolso, el 22 de agosto de 1995, equivalían en moneda legal a $49’757.00».
Refirió que al incumplir el acuerdo, el Banco Davivienda S.A., aceleró el plazo de la obligación y el 19 de abril de 2001 promovió la demanda de la referencia la cual le correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 9 de mayo de igual año libró mandamiento de pago por valor del capital más los intereses de mora.
Expuso que contra la citada providencia, como parte demandada propusieron varias excepciones de mérito, «entre ellas la de inexistencia del título ejecutivo», la cual fue declarada probada el 20 de enero de 2006 al considerar el Juez de conocimiento que «el banco no demostró que la obligación fuera clara, expresa ni la cantidad a pagar fuera líquida y por ende resultó no ser exigible», determinación que apelada fue revocada por el accionado Tribunal el 2 de marzo de 2009, quien dejó en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que el citado juicio continuó en el Jugado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y que el Banco demandante realizó un abono del crédito conforme lo estipulado por la Ley 546 de 1999, lo reliquidó y convirtió a UVR, sin embargo que no efectuó la restructuración del crédito.
Que aun cuando para diciembre de 1999 se encontraban los demandados al día en el pago de la obligación y que por ende requirieron en varias oportunidades al Juez competente «ejerciera el control de legalidad de la actuación», tal solicitud nunca fue tramitada. Indicó que la última actuación surtida en el proceso se dio ante el Tribunal cuestionado donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2015 «que adjudicó a los actuales cesionarios del crédito los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo», donde de igual forma advirtió que planteó «la nulidad insaneable derivada de no haberse efectuado la restructuración del crédito», la cual informó que no fue resuelta.
Reprochó la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas al considerar que como quiera que no se ha restructurado el crédito, se encuentra incurso en una causal de nulidad ante la ausencia de los requisitos formales consagrados en el artículo 488 del C.P.C.. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del citado proceso ejecutivo hipotecario II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 15 de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito dela subsidiaridad, puesto que «la Sala advierte que aunque la quejosa ha interpuesto múltiples solicitudes, recursos, objeciones, nulidades e incluso, acciones de tutela, contra las providencias emitidas en desarrollo del cobro coactivo que se le adelantó, es lo cierto que en manera alguna ha pedido a través de aquellos la invalidez de la actuación con fundamento en la falta de reestructuración de su obligación, como lo asegura en el numeral 13 de su escrito introductor.
Aunque la promotora del resguardo afirma que ‘…[e]n la actuación surtida ante la H. Sala Civil a que se refiere el hecho anterior, fue planteada por la parte demandada la Nulidad insaneable derivada de no haberse efectuado la Reestructuración del Crédito, Nulidad que no fue tramitada, ni decidida por la mencionada Sala-demandada en esta acción…’, lo cierto es que verificado el paginario y el software de gestión implementado para los despachos judiciales, no se advierte la radicación de tal memorial, de cuyo ejemplar con constancia de recibido por la autoridad judicial tutelada, adolece la demanda de amparo, circunstancia que impide dar por cierto que la quejosa la presentó. Adicionalmente, de una atenta lectura a los escritos presentados por la ejecutada en desarrollo de la ejecución, no se extrae que haya alegado la referida circunstancia procesal, pues sus solicitudes de nulidad de la actuación han estado dirigidos a controvertir otro tipo de situaciones, entre ellas, la falta de reliquidación del crédito, asunto que fue solventado con la liquidación del crédito presentada por auxiliar de la justicia, donde se imputó en el estado de cuentas un alivio por algo más de veintiún millones de pesos.
Entonces, si los reproches contra la actuación judicial están relacionado con el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, para los créditos de vivienda, es claro que la quejosa, tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades y la procedencia de tal figura jurídica en su caso, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover ‘…durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella.’».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 131 a 158 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual señaló que no comparte la negativa del amparo de sus derechos fundamentales edificada por el juez de primer grado en que no cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que no fue remitido por parte de la autoridad cuestionada l cuaderno que contiene la apelación, lo que impidió a la Sala conocer las providencias surtidas en dicho trámite y las cuales adjuntó en la presente instancia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto y como quiera que la accionante con la impugnación allegó las providencias cuestionadas que dan cuenta de la solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario ante la aducida falta de restructuración del crédito, debe indicarse que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado con proveído del 26 de abril de 2016 en virtud del cual no accedió a la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 5 de abril del presente año, tuvo sustento en que en lo que interesa al caso, la solicitud de nulidad de todo el juicio por no realizare la restructuración del crédito no estuvo precedida de las respectivas pruebas que permitieran a la autoridad puesta en reproche analizar tal pedimento, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime, como lo concluyó la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que es objeto de cuestionamiento, «[l]o pretendido con la complementación del auto de abril de 2016, es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, porque, en sentir de la parte recurrente, se configuró la causal consagrada numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., por no haberse efectuado la restructuración del crédito; debate que deviene frustráneo, en razón a que dentro de las piezas procesales allegadas al Tribunal, para resolver la apelación contra el auto de 7 de julio de 2015, por medio del cual se adjudicó el inmueble rematado, ni con la actual solicitud de adición del auto que resolvió dicho recurso, se allegaron elementos de juicio que permitieran analizar la reestructuración recientemente echada de menos por los opugnadores, y que condujeran a examinar el aspecto mencionado».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por LUCY LILIANA VARGAS SASTOQUE contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de igual ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11