CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94425 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11357-2021 Radicación n.° 94425 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta JESÚS MARÍA VILLADIEGO RAMOS contra la parte recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jesús María Villadiego Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Rafael Licona Barrios, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, entre otras, a los aportes a seguridad social, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Sostuvo que, en diligencia de 25 de septiembre de 2018, las partes conciliaron y acordaron que el demandado se comprometía a realizar las diligencias para obtener el cálculo actuarial ante Colpensiones y cancelar los aportes que se generaron durante la relación laboral, esto es, «de Enero del 2000 a Enero de 2014, teniendo como IBC el salario mínimo de cada año», acuerdo que fue aprobado por el despacho y, por ende, la autoridad judicial dio por terminado el proceso.
Al proceso ordinario le siguió el ejecutivo y, en auto de 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena requirió a Rafael Licona Barrios para que cumpla con lo acordado. Dentro de la oportunidad, el ejecutado informó que realizó los trámites para conseguir el cálculo actuarial, pero este le fue negado porque Jesús María Villadiego Ramos se encontraba pensionado.
Además, precisó que reiteró la solicitud y que, nuevamente, Colpensiones la rechazó porque al afiliado se le reconoció indemnización sustitutiva de vejez. Adjuntó ambas comunicaciones. En providencia de 23 de julio de 2021, el despacho ofició a Colpensiones para que informara si al ejecutante se le ha otorgado alguna prestación económica «especificando qué tipo de prestación le fue otorgada y cuál es el valor que le fue cancelado».
Luego, la administradora informó que al accionante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.749.513. En decisión de 9 de octubre de 2019, la autoridad judicial instó a las partes para que «a través de los instrumentos legales se cumpla con lo convenido en el acuerdo conciliatorio» y «cumplido el trámite administrativo ante COLPENSIONES, se siga adelante con la ejecución», ello por cuanto el demandado adelantó las gestiones para su cumplimiento, empero, se generó una nueva controversia con la administradora.
Alegó que no tiene reconocida ninguna pensión y que no ha podido recibir los dineros adeudados por aportes a pensión, máxime que se encuentra desempleado y no cuenta con recursos económicos. Reprochó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tampoco resolvió su situación, pese a que «podría ordenar que se me entregue directamente los dineros o se realice el trámite con otra entidad» y que han transcurrido más de dos años desde que se aprobó la conciliación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y recibir los dineros por ese concepto.
Subsidiariamente, pidió se autorice a Rafael Licona Barrios entregarle directamente los dineros. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Rafael Licona Barrios, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones sostuvo que, el 25 de junio de 2021, informó al accionante que devenía improcedente el cálculo actuarial, en tanto que, el 6 de febrero de 2017, se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que no se podía realizar un cálculo actuarial con posterioridad al reconocimiento y pago de dicha prestación «ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente contempla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez».
Igualmente, destacó que, el 14 de febrero de 2021, rechazó la petición de liquidación elevada por Rafael Licona Barrios. Agregó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y que tampoco fue vinculado al proceso ordinario laboral que el convocante adelantó para obtener el reconocimiento de los aportes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho y resaltó que el tutelante «a través de la vía ejecutiva solicita el cumplimiento de la obligación pactada», pero que el demandado alegó que no ha podido dar cumplimiento dado que Colpensiones se niega a recibir el pago de aportes, bajo el argumento de que al afiliado ya se le reconoció otra prestación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones liquidar y recibir el cálculo actuarial en favor de Jesús María Villadiego Ramos, desde el mes de enero de 2000 hasta enero de 2014, teniendo un salario mínimo legal mensual vigente como IBC.
Igualmente, dispuso que una vez Colpensiones notifique de la liquidación del cálculo actuarial a Rafael Licona Barrios, este proceda al pago del mismo. Lo anterior, bajo el argumento de que el tutelista es una persona desempleada de «65» años de edad y que resulta viable el cálculo actuarial, según lo dispuesto en el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SU-226 de 2019, aunado a que con dicha actuación podría acceder a la pensión de vejez o a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida que «las cotizaciones a que tiene derecho el actor datan del año 2000 al 2014 y la resolución No 41133 que le concedió al actor la indemnización sustitutiva data 6 de febrero de 2017».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugna, en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene realizar el cálculo actuarial y recibir los dineros por ese concepto y, subsidiariamente, el actor pidió se autorice a Rafael Licona Barrios entregarle directamente los dineros, bajo el supuesto de que Colpensiones se niega a realizar el cálculo actuarial porque, con anterioridad se le reconoció una prestación del sistema de seguridad social, lo cual ha impedido que el obligado dé cumplimiento a la conciliación celebrada y aprobada por el juzgado.
Por su parte, en la impugnación, la administradora alega que, el 6 de febrero de 2017, se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al convocante, de ahí que no se podía realizar un cálculo actuarial con posterioridad al reconocimiento y pago de dicha prestación «ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente contempla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez».
Igualmente, alegó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que tampoco fue vinculado al proceso ordinario laboral dentro del cual se celebró la conciliación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jesús María Villadiego Ramos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona y es el titular de los derechos invocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido, además de que se vinculó a Rafael Licona Barrios.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Así, pese a que existen otros mecanismos en los que se puede discutir lo relativo al cálculo actuarial junto con la negativa de la administradora de efectuarlo, esta Sala flexibilizará ese presupuesto y, por ende, conocerá de fondo la súplica, dada la relevancia constitucional, pues involucra el derecho a la seguridad social del convocante, quien tiene 66 años de edad, no cuenta con pensión alguna, sumado a que el empleador aceptó adeudarle los aportes a pensión desde enero de 2000 hasta enero de 2014, quien además ha elevado los requerimientos para proceder a su pago, sin que a la fecha haya sido posible por la insistencia de Colpensiones de negarse a realizar el respectivo cálculo.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que habrá de confirmar la decisión de primer grado en cuanto amparó el derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual se estudiará dicha prerrogativa, la omisión del empleador de efectuar la afiliación de un trabajador y sus consecuencias, el cálculo actuarial como solución y el caso en concreto, tal y como procede a explicarse: (i) Derecho fundamental a la seguridad social.
La Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una garantía irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política), cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[64] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que esta prerrogativa tiene como finalidad amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).
En esa dirección, se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como el conjunto de prestaciones económicas que propende a la protección de las personas de las contingencias mencionadas, bajo principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, para lo cual resulta necesario que todos los intervinientes (administradoras, empleadores y trabajadores) cumplan con sus obligaciones legales.
(ii) Omisión del empleador de efectuar la afiliación de un empleado: cálculo actuarial. Al respecto conviene recordar que en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cobra mayor importancia la obligación de los empleadores de efectuar el pago de los aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, ante su omisión, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional (sentencia CC T-291 de 2017), de suerte que se han previsto diferentes posibilidades que, además, generan distintas responsabilidades.
En efecto, en fallo CC T-234 de 2018, la Corte Constitucional las dividió en tres: (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica” [72], lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador.
(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral [73], este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.
(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.
De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. Además, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, estableció:
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e ), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, previó, entre otras cosas: (…) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.
(…) Surge con meridiana claridad que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores.
Ahora bien, en el fallo CC T-234 de 2018, la Corte Constitucional concluyó:. I. El cálculo actuarial por omisión de afiliación se genera cuando el empleador incumplió sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones por sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando estos dos últimos no se hayan generado a la fecha de liquidación y cobro del cálculo.
II. Ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes NO procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto, el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos, Colpensiones niega el reconocimiento de las respectivas pensiones. III. El empleador puede transferir su responsabilidad de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes asumidas por su omisión de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones a través de la figura de la conmutación pensional.
IV. De forma excepcional, procede la elaboración del cálculo actuarial para los riesgos de invalidez o muerte, cuando exista una orden judicial que ordene la liquidación y cobro del cálculo.” De tal manera que no efectuar el cálculo actuarial bajo condicionamientos que no exige la normativa aplicable vulnera el derecho a la seguridad social y va en contravía de los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia del sistema.
(iii) El caso en concreto. En el sub litem, Colpensiones se niega a realizar el cálculo actuarial, por considerar que, previamente, al accionante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, postura que va en contra de los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que, además, están íntimamente ligados al derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución Política, dado que el sistema general en pensiones se creó con el propósito de integrar y cubrir las contingencias que pudieran acaecer los afiliados, sin distinción alguna, lo cual se materializa a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad, y que permite que la solución a situaciones de omisión en la afiliación resulte eficiente, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema y garantizando el pago de las prestaciones a través de entidades con mayor solidez financiera y con vocación de permanencia y estabilidad (CSJ SL16586-2015, CSJ SL2412-2016, CSJ SL4103-2017, CSJ SL3715-2018 y CSJ SL4539-2018, entre otras).
Y es que el deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores, trae inmerso, en caso de su incumplimiento, la obligación de Colpensiones de realizar el cálculo actuarial. Además, no pasa desapercibido que en el asunto analizado, la administradora está exigiendo una condición adicional que la ley no previó para el cálculo actuarial, esto es, que deba hacerse antes de que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluso, contrariando lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues solo ha limitado esta figura cuando se configuran los siniestros de invalidez y muerte, eventos en los que no procede el cálculo actuarial, sino la conmutación pensional (CC T-234 de 2018).
Incluso, según se explicó en líneas anteriores, ante la omisión del deber de la afiliación, el derecho a la seguridad social impone que el incumplimiento no sea imputable a los empleados porque no son los que tienen que soportar la carga de su incumplimiento. En este sentido, en la providencia CC SU-226 de 2019, la Alta Corporación fue enfática al señalar: que el hecho de que el pago de la reserva actuarial se dé con posterioridad [incluso] a la fecha de estructuración de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados con la omisión de afiliación y prestados con anterioridad a la referida fecha de estructuración, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigido.
Y, agregó: 6.11. Esta Sala Plena ha dejado claro, en consonancia con lo sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cuando se incumple el deber de afiliación ante el Sistema de Pensiones, el ordenamiento jurídico impone al incumplido la obligación de pagar un cálculo actuarial por los periodos omitidos, a satisfacción de la entidad administradora; y esta última, a su vez, está obligada a asumir los tiempos de servicio como periodos cotizados, al momento de constatar la titularidad de la prestación pensional.
No es función de estas entidades, se insiste, anteponer conclusiones propias sobre los contratos de trabajo, como lo sería la existencia misma de la relación contractual, puesto que, por regla general, eso desatiende la órbita de sus competencias. Se trata de situaciones que se asumen claras al momento en el que el fondo administrador recibe la noticia de la afiliación tardía por parte de determinado empleador.
En definitiva, si bien la administradora no está llamada a responder por las obligaciones pensionales cuando no existe afiliación del trabajador, sí se encuentra en la obligación legal de (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.
Por último, se puntualiza que, en la controversia objeto del amparo, parece confundir la administradora dos escenarios completamente diferentes, como lo son, por un lado, la realización del cálculo actuarial y, por el otro, el reconocimiento de la prestación que surja por el pago de los aportes tardíos, oportunidad esta última en la que deberá estudiarse si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva o a la pensión de vejez y, eventualmente, si las mismas resultan compatibles con la indemnización reconocida en febrero de 2017, mas no en este momento, como lo entiende Colpensiones, pues en esta etapa surge indubitable que le asiste la obligación de proceder al cálculo.
Así las cosas, la postergación indefinida y caprichosa por parte de Colpensiones de no realizar el cálculo actuarial, para que el empleador cumpla con el acuerdo de conciliación celebrado el 25 de septiembre de 2018, avalado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y, con ello, proceda al pago de aportes a pensión a favor del aquí tutelante, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, de suerte que devenía viable la concesión del amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00