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STL11356-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11356-2014 Radicación n° 55335 Acta 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN TAVERA DE JAIMES accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, LUIS OSCAR JAIMES JURADO, LUIS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO JAIMES RUEDA y HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE LUIS ALBERTO JAIMES RIVERO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN TAVERA DE JAIMES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia proferida el 3 de junio de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular de Radicación 2009 – 245, instaurado por su cónyuge José de Jesús Jaimes Rivero (q.e.p.d.) contra Luis Oscar Jaimes Jurado, Luis Alberto Jaimes Villamizar y herederos determinados de Luis Alberto Jaimes Rivero (q.e.p.d.), trámite al cual fue vinculado con posterioridad Luis Alberto Jaimes Rueda como «obligado cambiario».

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que su cónyuge y Luis Alberto Jaimes Rivero (q.e.p.d.) celebraron un «contrato de préstamo de dinero a mutuo con interés comercial de manera verbal», por el cual, el segundo se comprometió a pagar al primero la suma de $400.000.000, obligación que se hizo constar en dos letras de cambio una suscrita el 30 de septiembre de 2008 y la otra, el 5 de noviembre de 2008, cuya exigibilidad era el 30 de junio y el 5 de julio de 2009 respectivamente.

Informa que Luis Alberto Jaimes Rivero falleció el 26 de enero de 2009 y que como quiera que « los plazos otorgados para el pago de los títulos valores citados están vencidos y el deudor representado por sus herederos Luis Oscar Jaimes Jurado y Luis Alberto Jaimes Rueda están en mora de cancelar la suma líquida de dinero a que están obligados», su cónyuge instauró demanda ejecutiva contra Luis Oscar Jaimes Jurado y Luis Alberto Jaimes Villamizar ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en la que solicitó el pago de la suma adeudada más los intereses de plazo y mora respectivos.

Informa la peticionaria que su cónyuge falleció el 17 de diciembre de 2012, para lo cual aportó el registro civil de defunción a la presente actuación, por lo que le correspondió a ésta sucederlo en el trámite procesal en comento. Que una vez proferido el mandamiento de pago, la parte demandada interpuso las excepciones que denominó «ausencia total de causa», «falsedad material e ideal de los títulos», «la derivada de la entrega del título, contra quien es tenedor de mala fe», «fraude procesal», «falsedad de la firma puesta en el documento», «enriquecimiento sin causa», entre otras, las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado mediante providencia de 30 de abril de 2013, en la que además se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que tal determinación fue apelada por Luis Oscar Jaimes Jurado y que la alzada fue decidida de fondo el 3 de junio de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de «ausencia total de causa» y condenó en costas a la parte ejecutante.

Afirma que la decisión del juzgador de segunda instancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que hizo una indebida valoración probatoria pues «decidió apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, (…) cuando materializó en su decisión de fondo una clara y evidente incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y (…) cuando dio por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso».

Sostiene que « [las] obligaciones contenidas en las letras de cambio cumplían con todos los requisitos legales fijados para ello por el legislador, es decir, que en ningún momento podían ser (…) desconocidas como lo hizo el juez Ad quem en la decisión que se impugna por vía de acción de tutela para que se revoque y quede en firme el fallo del juez a quo».

Con base en los hechos narrados, solicita la convocante se ampare su derecho fundamental invocado y para su efectividad, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir fallo nuevamente «en el que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga» dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el consecutivo 2009 – 245.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 3 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que la Corporación atacada la sustentó, se advierte que fueron resultado de «una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de su determinación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inaugural en cuanto afirmó que los títulos ejecutivos que fueron aportados al proceso ordinario «no fueron tachados ni redargüidos de falsos, corroborando [su] autenticidad». Sostuvo que el despacho accionado pasó por alto que las excepciones que se pueden interponer en los procesos ejecutivos son taxativas y que al concederle prosperidad a las formuladas por el extremo pasivo «se rebeló sin razonamientos certeros contra las preceptivas legales que rigen el Proceso ejecutivo singular de Mayor Cuantía».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda ejecutiva y se deje incólume el fallo del a quo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario de segunda instancia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187.

Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal accionado, luego de aludir a las normas aplicables, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria, para lo cual se apoyó en los indicios que daban cuenta que el contrato de mutuo no existió entre las partes, pues pudo verificar que «la salida de los $400.000.000 del patrimonio del ejecutante José de Jesús Jaimes Rivero no se reflejó en sus cuentas bancarias, como tampoco el ingreso de los mismos al patrimonio de Jaime Alberto Jaimes Rivero», lo cual, aunado a las contradicciones en las que incurrió el demandante al absolver el interrogatorio practicado y la irregularidad en las firmas, llevaron a que el juez fundadamente revocara la sentencia de primera instancia y declarara probada la excepción de «ausencia total de causa».

En efecto el Tribunal destacó en su providencia: En el caso de marras, el girador de ambas letras es una personas diferente al beneficiario y diferente al aceptante, como sin ningún esfuerzo se puede advertir comparando las firmas del aceptante y del girador que allí aparecen, esta última precedida de la abreviatura ATT, que significa atentamente, y en cuanto al beneficiario, aquí ejecutante, él mismo dijo en su interrogatorio que la letra de cambio se la entregaron ya hecha, sin que sobre adosar que ni por asomo él oficia como girador, pues basta comparar la firma que aparece en el poder que le da a su abogada con la de quien obra como girador de la letra, para darse cuenta que corresponden a personas diferentes, pero resulta que entre girador y beneficiario no hay ningún negocio subyacente, no hay relación causal, ni siquiera se sabe quién es el girador, que por demás no se identificó con el número de su cédula de ciudadanía. De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que la revocatoria de la sentencia de primer grado dentro del juicio ordinario objeto de esta queja constitucional, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta del C.Co., art. 625, así como del C.P.C., arts. 232, 249, 177 y 509, y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo constitucional se resume en que: (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.

Así mismo, resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan la materia. Sobre todo si se tiene en cuenta, que contrario a lo manifestado por la impugnante, el Tribunal sí estaba facultado para estudiar de fondo la excepción de «ausencia total de causa» que enervó los pedimentos de la interesada, ya que fue materia de apelación y el C.P.C., art. 509, faculta al ejecutado a interponer los medios exceptivos en los siguientes términos: Artículo 509.

Excepciones que pueden proponerse: En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

(…) No puede entonces, argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo constitucional de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11