CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11355-2014 Radicación n.° 55383 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró RAXZENY CAROLINA MARÍN AVENDAÑO en nombre y representación de su menor hijo JORGE ENRIQUE LÓPEZ MARÍN contra las impugnantes y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, RAXZENY CAROLINA MARÍN AVENDAÑO interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hijo JORGE ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al IGUALDAD, «RECONOCIMIENTO DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA», LIBRE CIRCULACIÓN, EDUCACIÓN FAMILIA y «DERECHOS DE LOS NIÑOS», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Plantea la accionante en el escrito de tutela, que nació en Venezuela de madre colombiana y padre venezolano, razón por la cual, adquirió la nacionalidad colombiana y obtuvo su cédula de ciudadanía en abril de 2014. Informa que era habitante de frontera hasta el año 2013, cuando decidió trasladarse definitivamente a Colombia, debido a la crisis económica y social del vecino país y por haberle sido expropiado un bien inmueble del cual derivaba sus ingresos.
Refiere que es madre soltera de Jorge Enrique López Marín, quien actualmente cuenta con 4 años de edad y que acudió al Consulado de Colombia en Machiquez – Venezuela para registrarlo como colombiano, pero que en dicho consulado no accedieron a su solicitud bajo el argumento que «es un derecho solo para la PRIMERA GENERACIÓN (sic)» Relata que tampoco se le legalizó el registro civil del menor para poder registrarlo como colombiano en cualquier notaría de este país, pues se le informó que debía proceder apostillarlo en la oficina de correspondiente en la ciudad de Caracas – Venezuela, trámite que según señala, le representa «gastarse el dinero que tenían para viajar a Colombia en un trámite que debe hacer el consulado».
Afirma que al llegar a Bogotá, llevó a su hijo a un colegio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar donde «no recibieron al menor por no tener documentos legales colombianos», lo que a su parecer «[antepone] los trámites administrativos a los derechos del niño». Considera que con sus omisiones las entidades accionadas, socavan las garantías fundamentales del menor por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, proceder conforme al C.P.C., art. 259 y refrende la firma del funcionario venezolano para efectos del registro civil del menor; se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar un documento que acredite su nacionalidad, en tanto el Ministerio legalice la firma del funcionario que aparece en el registro civil o «sienta» el documento del menor en ese consulado.
Así mismo, solicita que se ordene al ICBF, reciba al menor en dichas condiciones en tanto se resuelve lo atinente a los documentos que lo acreditan como nacional colombiano. Mediante auto del 25 de junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la tutela, para lo cual sostuvo que la peticionaria puede obtener el registro civil de nacimiento colombiano de su hijo, llevando el registro de nacimiento venezolano apostillado por la autoridad correspondiente de dicho país, ya sea al consulado colombiano de la circunscripción más cercana de donde ocurrió el nacimiento o a cualquier notaría o Registraduría a nivel nacional.
Adujo que dicho Ministerio, sólo es el responsable de la apostilla de «documentos expedidos por autoridades públicas o privadas de carácter nacional colombiano» y que, por lo tanto, cuando se trate de un documento expedido por una autoridad venezolana, como en este caso, la apostilla solo puede ser realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, de modo que «no puede el oficial consular colombiano proceder a legalizar un documento expedido por autoridad Venezolana, cuando dicha competencia corresponde soberana y expresamente a [dicho] gobierno».
De otra parte, el ICBF Regional Bogotá señaló que una vez revisado el sistema de información misional – SIM, no se vislumbra dato alguno de la accionante o de su hijo y resaltó que cuando indagó a la apoderada de la parte activa sobre la dirección de residencia del niño a fin de verificar a qué Centro Zonal acudió, la jurista respondió a través de correo electrónico, que la madre del menor «acudió a la institución “Asociación Sol Infante”, ubicada en la carrera 49 No. 163 B 17» por lo que precisó que dicha institución «corresponde a una entidad particular, que no forma parte del ICBF, por lo tanto, se prueba que la accionante no ha acudido ante el Instituto».
Con fundamento en ello solicitó su desvinculación de la presente acción. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que si Jorge Enrique López Marín cumple con los requisitos de ley puede solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil, allegando el acta de nacimiento del país donde éste se haya producido, debidamente apostillada para tal efecto.
Una vez surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de 48 horas siguientes a la presentación del registro civil de nacimiento del menor implicado, proceda a adelantar por intermedio de la Embajada Colombiana, los trámites correspondientes para que dicho documento sea apostillado en la oficina que, para el efecto, tenga el vecino país y, una vez cumplido lo anterior, se disponga lo pertinente para que sea registrado como nacional colombiano en el Consulado de Machiquez o la oficina que corresponda.
Ordenó además a la accionante, presentar el registro civil de nacimiento de su hijo ante el Ministerio accionado y que comunique si desea que éste se tramite en territorio colombiano o venezolano. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al ICBF los previno, al primero para que disponga lo pertinente para que el menor sea registrado una vez se cumpla el trámite de apostillamiento y al segundo, para que se abstenga de negar los servicios al menor por falta de documentos legales.
Adujo, que se probó con suficiencia que la accionante ostenta la nacionalidad colombiana y el parentesco que le asiste con Jorge Enrique López Marín, por lo que se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante y al menor de edad cuando el Consulado de Machiquez - Venezuela le niega el registro como nacional colombiano al susodicho, y que la solución que propone el Ministerio accionado «no está ajustada a los lineamientos propios» de dicha autoridad quien debe propender por salvaguardar los intereses de sus nacionales ante los demás estados.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La nación – Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó, para lo cual arguyó que el fallo de tutela «no da una solución eficaz, diligente y oportuna para que cese la vulneración de los derechos [del] accionante considerados conculcados, toda vez que el mismo apela a una solución administrativa más dispendiosa y onerosa, dejando de lado la posibilidad de adelantar los tramites exclusivamente en el territorio colombiano, de esta manera se aleja de los principios contenidos en los decretos anti trámites».
En su sentir, el a quo ignoró que existe otra posibilidad, para llevar a cabo lo pretendido, la cual trae el artículo 50 del Estatuto del Estado Civil de las Personas que fue reglamentado por el D. 2188/2011 y que permite acceder a la inscripción del registro mediante la declaración juramentada ante el funcionario del registro civil o el notario de 2 personas que «hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento».
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó su inconformidad con la orden impartida la cual calificó de «desafortunada», pues afirma «nunca ha negado servicio alguno al pequeño Jorge Enrique», y aquella afecta la imagen de la entidad de forma «injusta». III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se advierte que el recurso de alzada formulado por el Ministerio de Relaciones Exteriores está fundamentado, en esencia, en que la orden emitida por el juez de primer grado resulta gravosa, pues «implica la remisión de documentos de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela, así como el requerimiento de las autoridades correspondientes a fin de obtener la apostilla del documento pretendido», con lo que ignora las otras alternativas de inscripción del registro civil que permiten llevar a cabo dicho trámite en territorio colombiano. Al respecto, observa esta Sala que el Ministerio de la referencia omitió dar oportunamente tales alternativas de solución a la accionante, de modo que no es admisible en este punto acoger sus postulamientos para modificar la orden proferida en la primera instancia, ya que ello implicaría dilatar aún más la protección de los derechos fundamentales del menor Jorge Enrique López Marín y entorpecería la efectividad de este mecanismo de amparo, que está establecido desde la Constitución como un trámite sumario.
No es posible entonces, modificar la decisión de primera instancia que encargó al Ministerio de Relaciones Exteriores de gestionar el apostillado del registro civil del referido menor, ante las entidades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que medie para que este trámite se lleve a feliz término en el menor tiempo posible, pues ello, en nada riñe con las facultades constitucionales y legales que se le han atribuido a dicho ente, tal y como acertadamente resaltó el a quo, y que consisten en «Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional », de modo que no puede pretender se modifique el mandato de tutela so pretexto de que es «cargante», dispendioso u oneroso, ya que, a juicio de esta Corporación lo decidido no se vislumbra arbitrario o caprichoso, como quiera que, así lo que se garantiza es una protección eficiente de los derechos fundamentales del menor que acá se encuentran comprometidos.
Así mismo, es de destacar que el 5 de agosto de los corrientes, el Tribunal Superior de Bogotá informó a esta Corte mediante oficio OSSCC.T – 10844, que la impugnante remitió desde el 15 de julio de este año los documentos originales en relación al registro de nacimiento del menor Jorge Enrique López Marín, al Consulado de Colombia en Machiquez – Venezuela, «por medio del memorando interno n°I-GAUC-14-020754 (…) con el fin de adelantar los trámites de apostilla de los documentos requeridos», lo que permite inferir que la orden emitida en el numeral segundo del fallo de primera instancia ya ha comenzado a cumplirse, hecho que desvirtúa lo dicho por la recurrente en su impugnación en la que la califica la orden de ineficaz para efectos de obtener el registro de nacimiento.
Respecto de la impugnación presentada por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual solicita se le excluya del trámite por no haber vulnerado los derechos del menor, obra en las documentales que la presunta trasgresión no fue acreditada por la interesada, quien se limitó afirmar que el ICBF se había negado a prestarle los servicios a su cargo, afirmación que fue desvirtuada por la accionada mediante documental obrante a folios 21 y 22, consistentes en dos correos electrónicos a través de los que la apoderada de la proponente, reconoce que le menor se presentó ante la «Asociación Sol Infante» institución de carácter privado que no está adscrita a la red de servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Es por tal motivo, que el a quo no emite ninguna orden en contra del mencionado Instituto, sino que opta por «prevenir [lo] » para que se abstenga de negarle al menor el acceso a los servicios, toda vez que éste carece de documentos legales para acreditar su nacionalidad. Así entonces, la razón de ser del numeral cuarto de la sentencia atacada, no es la vulneración de los derechos del menor por parte de este accionado, sino la de propiciar se proceda, excepcionalmente en este caso, puesto que los documentos que acreditan la nacionalidad del niño se encuentran pendientes de expedición, y ello no puede limitar eventualmente su acceso a los programas y servicios que ofrece el ICBF.
En efecto, en el sentido literal de la expresión y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, entiéndase por prevenir: « 1. tr. Preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin. (…) 6. tr. Anticiparse a un inconveniente, dificultad u objeción. 7. prnl. Disponer con anticipación, prepararse de antemano para algo».
De lo anterior, se concluye que el Tribunal de primera instancia procuró anticiparse a la dificultad que eventualmente pueda presentarse cuando el menor trate, si así lo hace, de acceder a los servicios ofrecidos por el ICBF, hecho que no puede tenerse como una acusación o señalamiento al Instituto, sino que se encamina a una protección efectiva a los derechos fundamentales del infante.
Finalmente, como quiera que ninguno de los recurrentes atacó la protección que fue decretada respecto de los derechos fundamentales de la convocante y su menor hijo, esta Sala no revisará el fondo de la sentencia recurrida, pues ya se han despachado los puntos que fueron materia de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13