Micelio
STL11354-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64012 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11354-2021 Radicación n.° 64012 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ y JUDY BIBIANA MATAMOROS CHINCHILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Pablo Hernán Ortiz Martínez y Judy Bibiana Matamoros Chinchilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Milvio Jacob Mosquera Mosquera inició proceso ordinario laboral contra los aquí tutelantes y otros, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de enero de 2017 hasta el 17 de noviembre de 2018, el cual terminó de manera injustificada y, por ende, pidió que se condenara al pago de sus acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados a las sumas de $7.249.500 por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, $16.200.000 por la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $43.200.000 por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir del mes 25 los intereses sobre las acreencias reconocidas.

Igualmente, ordenó el pago de aportes a pensiones «teniendo en cuenta como salario la suma de $1.800.00 durante la vigencia de la relación laboral, esto es a partir del 16 de mayo de 2017 y hasta el 15 de noviembre del año 2018» y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primer grado.

Alegaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en tanto que apreció indebidamente el acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial, pues resultaba contradictoria e inconsistente, máxime que de la misma se desconoce realmente quién fungió como empleador del demandante, sumado a que no se demostró que Judy Viviana Matamoros Chinchilla fuera propietaria de alguna mina de carbón o que tuviera a su cargo personal para el desarrollo de la actividad minera.

Agregaron que no se garantizó el derecho de contradecir las pruebas y que de habérsele dado la oportunidad se hubiera evidenciado serias dudas sobre su congruencia y coherencia. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se absuelva a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante auto de 17 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja pidió negar la súplica por improcedente, pues las diligencias del juicio laboral se adelantaron bajo los lineamientos legales y constitucionales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se absuelva a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:  (i) Pablo Hernán Ortiz Martínez y Judy Bibiana Matamoros Chinchilla se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandados dentro del proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la sentencia criticada data de 30 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 11 de agosto de 2021. (viii) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el fallo de segunda instancia no procedía el recurso de casación por falta de interés jurídico, dado que las condenas resultaban inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y de los recursos de apelación. Así, frente a los reparos de la parte demandada determinó que los mismos se remitían a que el juzgado no tuvo en cuenta las contradicciones existentes entre lo manifestado por el testigo y lo manifestador por el demandante, que no es posible que una persona haya trabajado para diferentes personas al mismo tiempo, que no se tuvo en cuenta lo afirmado por la «representante legal de JMC» y que no se le permitió contradecir «el cuestionario realizado por el despacho al demandante, con base en el artículo 316 del Código General del Proceso, el cual no dice que, al desistir del testimonio, se desista de la posibilidad de contrainterrogar », que no se demostró que Judy Matamoros fuera propietaria de alguna mina de carbón o que tuviera a su cargo personal para el desarrollo de la actividad minera, entre otras cosas.

Posteriormente, el Tribunal definió como problemas jurídicos: ¿Existió un contrato laboral entre el demandante y los demandados? ¿Hubo falta de garantías en el proceso al no permitir contrainterrogar al demandado? ¿Hay mala fe de los demandados? ¿Se debe exonerar a la parte demandante de la condena en costas impuesta? Así, en relación con la existencia del contrato de trabajo, el juez colegiado analizó la normativa aplicable, especialmente, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que opera la presunción legal allí prevista siempre que se demuestre la actividad personal del trabajador a favor de los demandados.

De ahí que refirió: Lo primero que debe decirse es que, cuando la juez le concedió la palabra al apoderado de la parte demandada para que interrogara al demandante, éste manifestó: “Doctora, buenas tardes me gustaría informarle al despacho, que como quedó consignada en audiencia anterior, desistí del interrogatorio de parte del señor Milvio” (…).

Ahora, el artículo 175, del CGP permite el desistimiento de pruebas, en este caso del interrogatorio de parte, pues aún no se había surtido. Pero, a su vez, el art. 170 del CGP consagra que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”, por lo que en este caso, pese a haberse desistido de la prueba por parte del demandado, al haberse surtido oficiosamente por el juzgado era procedente su contradicción, máxime que la misma codificación distinga entre el interrogatorio de parte y la declaración de parte, tema sobre el cual la doctrina explica que “”el interrogatorio de parte puede dar lugar a una confesión, pero no fatalmente así debe suceder pues en veces la prueba queda en el campo de la declaración de parte sin las consecuencias de aquella, por no implicar la aceptación de hechos perjudiciales para quien declara”7, por lo que bien podía inquirir al demandante, pese a haber desistido de la prueba de interrogatorio.

No obstante, el que así no haya sucedido, no impide valorar las pruebas recaudadas para establecer si existen las contradicciones a que alude el impugnante y, por ende, si carece de credibilidad el único testimonio recibido. José Yonely Mosquera Hurtado: Sostiene que conoce al demandante hace aproximadamente 4 años, que lo conoció el 16 de mayo de 2017, en el municipio de Samacá, que el testigo se había quedado sin empleo y se dirigió hacia Samacá y que vio a Milvio, del mismo color (sic), lo llamó y le preguntó en donde trabajaba y Milvio le dijo que trabaja en esa empresa, y le preguntó qué posibilidad había que le consiguiera trabajo, entonces se dirigió al administrador de la empresa y el administrador habló con Pablo Hernán Ortiz y doña Judy Bibiana Matamoros y le dieron el trabajo como hornero.

Contrariamente a lo indicado por el impugnante, el testigo hace un relato claro de las labores que realizaba el demandante como hornero; describe el lugar en el cual se prestaban servicios, con adecuada ilustración atendiendo a que no es de la región; narra la manera en que se desarrollaba la actividad por parte de los demandados, en tanto hacen maquila para MILPA; aspecto corroborado en el interrogatorio de parte de la representante legal de INVERSIONES JMC LTDA, María Jimena Matamoros Chinchilla.

Respecto del salario, de manera clara y reiterativa, expone que era variable y explica adecuadamente de qué dependía el monto y coincide con el demandante en que se cancelaba a través del administrador, a quien identifican como CARLOS ANDRES MONSALVE, quien recibía el dinero de los demandados, personas naturales y les hacía firmar una nómina, en lo cual coincide con lo narrado por el demandante.

Así mismo, al referirse a la jornada de trabajo, inicialmente señala que era de una de la mañana a las 10 u 11, pero luego explica que ello dependía del número de horneadas que tuviera que sacar ese día. Nótese que en la demanda solo se afirma que se trabajaban 8 horas diarias, seis días a la semana, sin indicar puntualmente un horario, por lo que no puede aceptarse que en este punto haya contradicción. El testigo narra también que Milvio trabajaba para Pablo Hernán Ortiz y Judy Matamoros.

Que JMC es la empresa de Pablo Hernán Ortiz y Judy Matamoros. Que los hornos, eran de Pablo Hernán Ortiz y Judy Matamoros Chinchilla Luego, refirió que el conocimiento de lo que expone el testigo se dio de manera directa, dado que también prestaba servicios a los demandados en el mismo lugar que el actor. En este sentido, el ad quem citó la sentencia CSJ SC795-2021 sobre la valoración de la prueba testimonial y concluyó: Siendo que en este caso, respecto del testigo JOSE YONELY MOSQUERA HURTADO, no se advierte ningún elemento que permita restar credibilidad a su testimonio y, con fundamento en él, se establece la actividad personal del señor Milvio Jacob Mosquera Mosquera bajo la subordinación de los señores Pablo Hernán Ortiz Martínez y Judy Bibiana Matamoros Chinchilla; actividad que realizaba en las baterías, como se les llama, u hornos, de propiedad de los demandados, transformando carbón a coque siderúrgico, en inmediaciones del municipio de Samacá, pues, contrariamente a lo aducido por la demandada en su apelación, no aparecen contradicciones, por lo que en este punto la impugnación no prospera De otro lado, la autoridad accionada valoró la buena fe de los demandados y resaltó: Al respecto, el a quo consideró que había mala fe porque los demandados se dedicaron a negar la existencia de Relación laboral, sin exponer razones para ello, decisión que éstos controvierten porque no es su culpa que los testigos no hayan comparecido, siendo que el demandante no aportó la dirección en donde podían ser ubicados.

Al respecto cabe decir que, independientemente de que pretendieran ambas partes valerse de los mismos testigos, era deber de cada una hacer comparecer a los que citó, máxime que, según se afirma, algunos de ellos eran subalternos de la demandada, quien no lo hizo, sino que desistió de la prueba. Ahora, las excusas dadas por el demandante para no lograr la comparecencia, y que tienen que ver con interferencia de la demandada, a cuyo efecto se anexaron mensajes de voz y texto por WhatsApp, no son de recibo pues, como lo indica el impugnante, no se identifica el número de celular de donde provienen, ni se puede determinar fehacientemente qué personas intervienen, pero, en todo caso, no son demostrativos de buena fe de la parte demandada.

Agregó: Finalmente, la parte demandada cuestiona ante esta instancia que la juez no le permitió incorporar documentos en la audiencia de trámite, lo cual se ajusta a derecho pues dichos documentos no hacían parte de lo aquí debatido, sino que correspondían al testigo Yonely en particular, además de que no fueron allegados en las oportunidades que para ello establece el procedimiento.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no integralmente la decisión del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00