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STL11354-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85677 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11354-2019 Radicación n.° 85677 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad HOLDING MINERO S.A.S., frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Refiere la procuradora de la parte accionante que CI Bulk Trading Suramérica Ltda., instauró demanda ejecutiva contra Masering S.A.S., (hoy Holding Minero S.A.S.), radicada con el n.º 2014-00025 y repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto del 22 de abril de 2013, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que ante el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que la ejecutada formuló contra el citado proveído, se declaró la falta de competencia y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

Que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el que el 2 de septiembre de 2014, revocó la orden de apremio y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, decisión que fue confirmada el 6 de abril de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla Que el 21 de agosto de 2015, se presentó incidente de regulación de perjuicios, «causados por el embargo de los vehículos e inmuebles, las retenciones de las sumas de dinero, pago de honorarios de abogado dentro del trámite del ejecutivo y perjuicios morales»; que el capital retenido en la cuenta del Banco AV Villas, desde el 3 de mayo de 2013, asciende a $1.400.000.000; que se ordenó «de oficio un dictamen pericial contable, designándose para ello al auxiliar de la justicia Alfonso Cuentas Mercado, quien actuando dentro de la labor encomendada, rindió la experticia, dentro del término señalado».

Que por su parte, el apoderado de CI Bulk Trading «aporta un dictamen pericial, realizado por el contador Luis Fernando Molina Acero, en esa pericia reconoce la existencia de un perjuicio causado a su poderdante, y los liquida, obviamente, por una suma menor ($150.000.000)». Que el 9 de febrero de 2019, el a quo resolvió el incidente de regulación de perjuicios, y ordenó pagar a la demandante la suma de $2.966.775.999.oo, decisión que fue revocada el 4 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al estimar que no estaban acreditados los perjuicios reclamados.

Se queja de que el juez plural desestimó el dictamen pericial rendido por el señor Cuentas Mercado, « prueba ordenada de oficio por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, sustentada con todas las pruebas necesarias y oportunamente aportadas en el incidente de regulación de perjuicios». Que «el solo embargo de tales bienes es causante de perjuicios en la economía y desarrollo del objeto social de una entidad comercial […], pues si bien el embargo de los bienes inmuebles y vehículos sobre los que recayó la medida cautelar decretada, no despojó automáticamente a su poderdante de la tenencia de los mismos, es claro y bien sabido que el embargo que sobre estos recayó los sacó del comercio, y por tanto, quedaba totalmente impedida la entidad que representa para enajenarlos o ejercer actos propios del dominio de los mismos».

Que «respecto al perjuicio causado por el pago de honorarios por prestación de servicios profesionales de abogado […], la interposición del incidente de regulación de perjuicios, da cuenta que el contrato […] se cumplió a cabalidad, incluyendo el pago de los respectivos honorarios pactados»; de igual forma, se aportaron certificaciones y requerimientos hechos al banco AV Villas, que dan cuenta del embargo de la cuenta ordenado judicialmente.

Que la empresa ejecutante con el informe que aportó, « reconoce la existencia de perjuicios»; no obstante, «fueron tasados en una suma muy inferior a la arrojada en el dictamen aportado por el señor perito Cuentas Mercado». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de junio de 2019, por el tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene que profiera un nuevo «con base en un juicio, razonado y objetivo análisis y valoración de las pruebas, oportunamente aportadas y obrantes en el expediente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia escaneada del litigio controvertido.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la providencia emitida el 4 de junio de 2019. El apoderado de CI Bulk Trading alegó la improcedencia de la acción, pues «cada uno de los perjuicios solicitados por Holding Minero fueron desestimados expresamente con base en una comparación entre lo alegado y lo efectivamente probado, lo cual implica que las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal se derivan de un estudio de todo el expediente, incluyendo los hechos, pretensiones y pruebas presentadas por las partes en el marco del incidente de liquidación de perjuicios».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, negó la protección deprecada tras citar apartes de la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada y constatar que «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja».

Que « la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la sociedad accionante la impugnó, para lo cual insistió en que «con el escrito de liquidación de perjuicios y posteriores, se aportaron los elementos probatorios, para acreditar los perjuicios, así mismo el dictamen pericial es claro, al referirse a la cuantificación y causación de los perjuicios».

Que no se comparte el argumento según el cual «por no haber puesto el banco AV Villas, los dineros retenidos a disposición del juzgado de conocimiento en el banco Agrario, implica que nunca se estuvo efectivamente a disposición del juzgado del conocimiento, cuando contrario a esto, existen certificaciones del banco AV Villas, aportadas tanto en el incidente de perjuicios como anexas al escrito de tutela, que demuestran claramente, que sí se retuvo la suma mencionada».

CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la recurrente para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 4 de junio de 2019, revocó el de primera instancia, y en su lugar, tuvo por no demostrados los perjuicios cuya indemnización pretendía la demandada en el ejecutivo y aquí accionante. Para adoptar la anterior decisión comenzó por explicar la figura del incidente de liquidación de perjuicios, señalando que dicho trámite se promueve con la « aportación de un escrito que contenga la “liquidación motivada y especificada de su cuantía”», ya que tal liquidación es la que «define los límites y alcances de la decisión a tomar en la providencia que resuelva lo pertinente».

En ese orden, indicó que la parte demandada es quien «tiene la carga probatoria de demostrar la existencia y el valor concreto de los perjuicios relacionados por ella, y la relación causal directa e inequívoca existente entre las medidas cautelares materializadas sobre sus bienes y la causación de esos daños en su patrimonio». Seguidamente, se refirió a la prueba pericial, la cual debe servir de «auxilio al funcionario para tomar sus decisiones», pero no la de « reemplazar las actividades procesales que le incumben a las partes», para señalar que el dictamen pericial que elaboró el señor Alfonso Cuentas Mercado, « en cuanto partió de unos supuestos de hecho que no fueron oportuna y cabalmente alegados por la parte demandada en su memorial de liquidación de perjuicios y que sus conclusiones se soportaron sobre unos documentos que no fueron oportuna y adecuadamente aportados al proceso, tal experticio no puede ser una fuente de convicción procesalmente eficaz para estimar como acreditada la existencia, pertinencia y valoración de unos daños en el patrimonio de tal parte procesal».

Finalmente, apreció el escrito de liquidación de perjuicios presentado por la accionante y el acervo probatorio, concluyendo: a) Se solicitó la suma de $ 214.586.141.00 por perjuicios generados por la inmovilización y guarda de los vehículos de placas VEI 497 y BDJ 842, planteándose como daño emergente los valores causados por el alquiler de otros vehículos que se indica pasaron a desempeñar las labores habituales de ellos que se imposibilitaron por esa inmovilización, y se concedió la suma de $304.323.819.00. […].

Se tiene que una orden de la inscripción de embargo de los bienes por sí misma no impide ni imposibilita que el demandado mantenga la libre tenencia y administración del bien respectivo, por lo que la materialización de esa medida cautelar no es obstáculo para que puede seguirle dando el uso o explotación que habitualmente ejercía sobre él; solo produce el eventual riesgo de que a futuro se ordene la captura o la inmovilización del mismo, para efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro o se libre la orden directa de esta otra medida cautelar y sería en el momento en que realmente se le priva de esa tenencia material al demandado cuando se produciría la afectación de sus derechos.

No se indica y menos se acredita que estos automotores fueran inmovilizados por la materialización de una orden judicial de captura o por la realización de una diligencia de secuestro ordenada en el presente proceso; en el cuaderno de medidas cautelares no se aprecian solicitudes ni ordenes en ese sentido, y en los anexos del memorial de incidente no se allega ninguna prueba al respecto de la materialización de tal inmovilización por un acto de autoridad.

Por lo que ese riesgo nunca se concretó. […] b) Se solicitó la suma de $693.480.321.32 por perjuicios generados por la retención de $1.692.739.365.31 efectuada por las distintas entidades financieras a quienes se les comunicó el embargo de las cuentas de la demandada, se indica que la ejecutada tenía la actividad de adquirir dólares americanos para pagar sus deudas adquiridas en esa moneda y que a la tasa de cambio efectiva entre las fechas de la retención de los bienes y la actual (con respecto al memorial petitorio) lo que se hubiera podido comprar inicialmente (USD $ 919.397.42) y el equivalente final (USD $ 651.684.30), genera una diferencia en pesos colombianos de esos $696.480.321.32.

Se concedió en el auto recurrido $2.601.239.444.00, de acuerdo a lo planteado en el dictamen del señor Cuentas, discriminado en los siguientes conceptos: La totalidad de la suma alegadamente(sic) retenida por los bancos $1.692.586.063.55. La indexación de la suma anterior $361.260.567.00 Intereses sobre la suma indexada $547.217.213.00 En primer lugar ha de reiterarse que la función de un perito contable, en un incidente de este tipo es simplemente verificar o ratificar la “cuantificación” de la liquidación de los perjuicios expresamente reclamados y que no tiene atribuciones para cambiar la particularidad de lo pretendido, en relación a los conceptos de “daños” o de la característica de la indemnización invocada […].

Pero, como el a quo acogió y sustentó su decisión en los planteamientos del auxiliar debe señalarse que, ni aun en el caso de poder valorar ese experticio y los nuevos documentos allegados por él al proceso, no tiene ningún asidero jurídico ni probatorio el ordenar a la parte demandante “pagar” a la ejecutada la totalidad de la suma alegadamente(sic) retenida por los bancos[…], en primer lugar, porque ello no fue pretendido en el memorial de incidente, y en segundo, tal suma de dinero no puede considerarse perdida o extraviada definitivamente del patrimonio de la ejecutada a consecuencia de las medidas cautelares ordenadas.

Está acreditado en el expediente (en la respuesta del Banco Agrario de fecha 16 de agosto de 2016) que a disposición de este Juzgado existían en títulos judiciales la suma de $319.333.695.85 producto de los dineros consignados en cumplimiento de esas medidas cautelares, y que la demandada recibió $307.013.695.85 en títulos de depósito judicial el 13 de septiembre de 2017.

No se acreditó que AV Villas hubiera retenido y puesto a disposición del Juzgado la alegada suma de $1.400.000.000.00 como producto de la orden de embargo correspondiente, tal dinero nunca llegó al Banco Agrario, nunca estuvo efectivamente a disposición del Juzgado de Conocimiento. El mismo auxiliar Cuentas expresa que tal suma de dinero fue aplicada por esa entidad financiera de una deuda de la demandada con ella, hecho que ocurrió aún antes de la ejecutoria de la providencia de esta Sala de Decisión que confirmó la revocatoria del mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual es completamente incompatible con el supuesto de que esos valores estaban “retenidos” a órdenes del Juzgado.

Y, del extracto bancario del mes de mayo de 2015, que aporta dicho auxiliar, se aprecia que al día 25 de ese mes y año la existencia de un saldo de $1.421.197.357.58 y un retiro del día 26 por “nota debito por ajuste sistemas gerencia cartera” de $1.415.000.000.00, situación que igualmente contradice el supuesto fáctico allegado. Por lo que no puede aceptarse que tal suma de $1.400.000.000.00 hubiera estado retenida en cumplimiento de órdenes del Juzgado y sin posibilidad de disposición de la demandada.

Y, al analizar lo que se realmente se pretendió con la instauración de este incidente, se tiene que no se solicitó en el memorial petitorio el reconocimiento de los frutos […]; se pidió […] la rentabilidad que le hubiere podido generar a la demandada la utilización de las sumas retenidas en comprar divisas (US dólares) […]. No se aportó al expediente ningún medio probatorio que acreditara que esa compra de divisas fuera una práctica económica habitual y reiterada de la ejecutada que estuviere siendo realizada al momento de la materialización de las medidas cautelares y que hubiera sido obstaculizada por ellas puesto que esos dineros tenían exclusivamente esa destinación. No pueden se indemnizar las meras posibilidades de realizar eventualmente una determinada conducta […].

Por lo que entonces no se advierte, tampoco, una relación de causalidad efectiva entre el embargo de esas sumas de dinero y el no poder obtener ganancias con el incremento en los valores de cambio entre el Dólar de los Estados Unidos de América y el peso colombiano. […]. Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00