CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37286 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11354 -2014 Radicación n.° 37286 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN EJECUTIVO DE SANTIAGO DE CALI, GUSTAVO ADOLFO DÍAS ÁLVAREZ, LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, MARÍA ELIZABETH DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y la HACIENDA BRISUELAS LTDA.
ANTECEDENTES ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva interpuesta por el abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez contra el progenitor de aquella, Khamis Andrawis Sayegh Avdela (q.e.p.d.), con el fin de obtener el pago de unos honorarios que afirmó «se causaron conforme al contrato de prestación de servicios profesionales», el cual aportó como título ejecutivo.
Afirma la peticionaria que mediante auto de 4 de septiembre de 2012, el juzgado de la referencia se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el conflicto jurídico planteado en la demanda debía resolverse mediante un proceso ordinario laboral. Informa que el abogado demandante apeló tal determinación ante el Tribunal Superior de Cali, quien el 31 de enero de 2013 de resolvió revocar la providencia atacada y, en su lugar, ordenó al juez de primer grado librar el mandamiento ejecutivo.
Que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso el 26 de febrero de 2013, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dictó el mandamiento de pago a favor del ejecutante, de modo que el 18 de marzo de 2013 decretó las medidas cautelares solicitadas por este último. Aduce que el 19 de marzo de 2013, Walter Alfonso Figueroa Rodríguez manifestó al juzgado que el día anterior había tenido conocimiento de que el ejecutado padre de la accionante; había fallecido desde el 6 de octubre de 2012 y que en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, cursaba el respectivo proceso de sucesión del demandado, por lo que solicitó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes denunciados y que se notificara del mandamiento de pago a la tutelante pero, « [guardó] silencio con respecto a la cónyuge sobreviviente señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh a quien conoce y tiene un trato personal».
Señala la proponente que conoció del trámite ejecutivo por las medidas cautelares que fueron comunicadas a las sociedades de familia, San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda., por lo que concurrió al proceso el 30 de abril de 2013 a través de un memorial, en el cual manifestó desconocer la existencia de algún crédito a favor del demandante y a cargo del demandado.
Que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de febrero de 2013 inclusive, por considerar que la fecha del fallecimiento del ejecutado es anterior a la del mandamiento de pago, lo que a su juicio hacía imperativo agotar el trámite consagrado en el C.C., art.1434, y que en este caso se omitió, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas previas.
Así mismo decidió no tener como sucesora procesal a la tutelante, ya que no se había trabado la liti s. Manifiesta la parte activa, que la anterior providencia fue recurrida por el ejecutante en reposición y apelación subsidiara; que el Juzgado se negó a reponer su decisión y que por su parte el Tribunal Superior de Cali en auto de 28 de enero de 2014 revocó en su totalidad el auto de 5 de junio de 2013 que declaró la referida nulidad, ordenó la interrupción del proceso hasta tanto se realice la notificación a la heredera del demandado fallecido, luego de lo cual, dispuso continuar con el trámite.
Narra la peticionaria, que solicitó al Tribunal accionado realizara un control de legalidad oficioso y obligatorio antes de continuar con el proceso «para sanear los vicios que presenta la actuación y que puedan acarrear nulidades y con el objeto de que se cumpla con el debido proceso», solicitud que, el 10 de junio de 2014, despachó negativamente el fallador en mención. Plantea la actora, que el juez de segundo grado al proferir el auto de 28 de enero de 2014 y negarse a realizar el control de legalidad propuesto « [desconoció] la ley, la jurisprudencia, el precedente judicial y la doctrina aplicable al caso debatido; y esa falta de ponderación se traduce en un flagrante error judicial que constituye una clara vía de hecho susceptible del control de constitucionalidad a través de la acción de tutela ».
Asevera que el abogado demandante actuó «maliciosamente» y guardó silencio sobre el fallecimiento del ejecutado, hecho que conoció desde la misma fecha de su ocurrencia, ya que señala, asistió a su funeral, pero omitió informar tal circunstancia al Juzgado Séptimo con el fin de «obtener la ventaja de que se libre el mandamiento de pago después de fallecido el demandado y se decreten unas medidas cautelares», con lo cual se incurre en una nulidad insanable, pues arguye que «no se puede librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordene a dicho despacho proceda a « dictar una nueva resolución judicial que desate en derecho la apelación contra el auto interlocutorio n° 1327 de 5 de junio de 2013, con la aplicación real de las normas sustanciales y adjetivas que rigen esta clase de actuaciones».
Mediante proveído de 5 de agosto de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las demás personas interesadas e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado manifestó que la decisión atacada se sustenta en una motivación razonable, ajustado a lo aducido probatoriamente en el proceso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitucinla Constitución y la ley, pues acertadamente concluyó que la nulidad referente al C.P.C., art. 141 – 1 es saneable y que por lo tanto no podía el Juez de primer grado decretarla de oficio como lo hizo, de igual modo, sostuvo que lo que operaba era la interrupción del proceso a fin de que fuesen vinculados los sucesores procesales del deudor tal como lo manda el C.P.C., arts. 168 -3 y 169, para lo cual consideró: Como lo que se busca es la protección de los herederos frente a una posible sorpresa, debe tenerse en cuenta que los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la interrupción del proceso y citan como uno de los eventos en que se presenta la “muerte del deudor, en el caso contemplado en el art. 1434 del C.C.” el cual establece que los “títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después d e la notificación judicial de sus títulos”.
En este orden de ideas, es claro que tan pronto se tiene conocimiento del suceso tipificado, se paraliza el trámite, mientras se materializa la notificación de los títulos a los herederos, quienes pueden actuar pasados 08 días, después de surtida la notificación, siempre y cuando se dé pleno obedecimiento a las exigencias del artículo 63, según el cual “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
Cabe resaltar que, según se observa en las documentales aportadas a folio 120 del plenario, se tiene que la heredera compareció al trámite ejecutivo mediante memorial de 30 de abril de 2013, en el cual solicitó se le tuviera como sucesora procesal del demandado y manifestó desconocer la existencia del crédito reclamado por el ejecutante, luego, conforme a lo establecido en el C.P.C., art. 144 -1 la eventual nulidad, quedó saneada como quiera que la parte interesada no la propuso en la oportunidad precisa para ello.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión censurada, pues no se vislumbra que las misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales adoptó su decisión. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE