CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63996 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11353-2021 Radicación n.° 63996 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ALDENERIS CANTOÑI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Aldeneris Cantoñi instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 19 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo de 20 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión de primer grado en el sentido de que el valor de la mesada «es en cuantía del SMLMV, y que el retroactivo causado a partir del día 31 de enero de 2010 y actualizado hasta el día 31 de marzo de 2021, asciende a la suma $105.551.340».
Igualmente, precisó que «se condena al pago de los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sobre las mesadas que se causen a partir de la misma data, y hasta que se haga efectivo su pago, además, condenó «al pago de la indexación de las mesadas causadas a partir del 1º de febrero de 2010 y hasta que se ejecute esta providencia, la que deberá liquidarse desde que se causaron las mesadas hasta que se paguen las mismas».
Alegó que han transcurrido «prácticamente 4 meses» desde que se emitió la providencia del Tribunal, pero que a la fecha no se han emitidos los autos de obedézcase y cúmplase, de liquidación de costas y archivo del proceso, para que Colpensiones cumpla con la orden judicial. Destacó que tiene 74 años de edad y le calificaron con una pérdida de capacidad laboral de 69.7%, aunado a que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, no tiene trabajo y tampoco posee ingresos para solventar sus necesidades mínimas.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal enviar el expediente al juez de primer grado y al juzgado emitir los autos necesarios para dar por terminado el proceso. Mediante auto de 17 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que la Secretaría de esa colegiatura le comunicó que el expediente se remitiría el 18 de agosto de 2021 al juzgado.
Colpensiones manifestó que no ha vulnerado las garantías invocadas. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali afirmó que, el 18 de agosto de 2021, el expediente regresó a esa dependencia y que se está «frente al trámite normal que esta oficina judicial le ha podido dar al proceso, sin que se evidencia mora alguna por parte» del despacho.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal enviar el expediente al juez de primer grado y al juzgado emitir los autos necesarios para dar por terminado el proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Aldeneris Cantoñi se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante la autoridad a fin de que se diera celeridad a su caso. Conforme a lo anterior, se advierte que, el 18 de agosto de 2021, el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen, de ahí que se configure lo que lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado frente a este tópico, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en lo atinente a que se ordene al juzgado emitir los autos necesarios para dar por terminado el proceso, esto es, las providencias de obedézcase y cúmplase, de liquidación de costas y archivo del proceso, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión respectiva, dado que, se reitera, apenas el 18 de agosto de 2021, el juzgado recibió el expediente.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00