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STL11353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11353-2014 Radicación n.° 55317 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO COBAS ANAYA quien dice actuar en nombre e interés de ESTEBAN DAVID COBAS MEZA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES JORGE ANTONIO COBAS ANAYA quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo ESTEBAN DAVID COBAS MEZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN, SALUD y a la «OBJECIÓN DE CONCIENCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que su hijo Esteban David Cobas Meza, culminó estudios como bachiller en diciembre del 2013 en la Institución Educativa Eva Rodríguez Araujo, institución que lo inscribió al ejército, por lo que fue citado para que se presentara el 12 de diciembre de 2013 a fin de definir su situación militar, afirma que no cumplió con lo anterior, por encontrarse en los ensayos para la ceremonia de grado que se llevó cabo el 14 de diciembre del mismo año, por lo que fue declarado como remiso.

Relata que el joven Cobas Meza fue reclutado el 3 de abril de los corrientes, para prestar el servicio militar por la Segunda Zona de Reclutamiento - Batallón Vergara y Velazco, cuando se encontraba en el centro del Municipio de Malambo Atlántico. Informa que acudió al Batallón referido «para analizar la situación que presentaba (su) hijo » y que el 16 de mayo de 2014, radicó derecho de petición dirigido al Capitán Ledezma Tobón, en el cual solicitó le fuese concedido a su hijo el beneficio de «desacuartelamiento», ya que éste se encuentra matriculado en la Corporación Educativa CIMA en el programa técnico en Salud Ocupacional y presenta un delicado estado de salud consistente en «cuadros de agotamiento físico y desnutrición».

Señala que a la fecha, la accionada no se ha pronunciado sobre la petición elevada y que el Joven Esteban David Cobas Meza le informó que será trasladado al municipio de Aracataca Magdalena como represaría « dado que ellos son conocedores de la problemática que se viene manejando jurídicamente». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y que, para su efectividad, se le conceda el beneficio de « desacuartelamiento» para que pueda seguir sus estudios académicos, o en su lugar, sea trasladado al Batallón Paraíso Distrito 10 de Barranquilla en la modalidad de bachiller y se le permita salir los viernes para que pueda terminar sus estudios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El 10 de junio de 2014, la parte activa reformó el escrito de tutela presentado, en el sentido de modificar algunos hechos y vincular como demandados a quienes denominó «Coronel Fonseca» y «Capitán Ledesma Tobón», pero que no fueron vinculados al presente trámite, como quiera que los datos resultaron insuficientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de junio de 2014, concedió a la parte actora el amparo de tutela respecto del derecho de petición y lo denegó en lo demás. Para ello sostuvo que no fue probado por la pasiva haber dado respuesta a la solicitud del accionante calendada 16 de mayo de 2014, de manera que en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el D. 2591/1990, ordenó a la endilgada resolver de fondo lo peticionado por el actor.

En lo demás, el Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el convocante carece de legitimación en la causa, como quiera que no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, pues estimó que «el joven Esteban David Cobas Meza no se encuentra imposibilitado física ni mentalmente para asumir la defensa de sus bienes jurídicos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y expuso que el a quo debió proteger el derecho a la educación y a la salud de Esteban David Cobas Meza, como quiera que éstos están siendo quebrantados por el Ministerio de Defensa, «pues [éste] se encuentra inscrito en una Institución Educativa para iniciar clases desde el día siete (7) de junio de 2014, y se está perjudicando en sus estudios superiores, lo cual afecta su normal desarrollo intelectivo».

Allegó con el escrito de impugnación poder conferido por el joven Esteban David Cobas Meza, y manifestó que «es cierto en lo tocante (…) que si actuaba como agente oficioso debí aportar el poder, pues efectivamente lo estoy aportando (…) en la segunda instancia». Expuso que «la situación de [su] hijo es delicada en salud y que se debe tener en cuenta el clamor de un padre desesperado cuando estoy reclamando la objeción de conciencia de [su] hijo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El juez a quo, estimó que el amparo solicitado deviene en improcedente en cuanto a los derechos a la educación, salud y debido proceso en la medida en que el proponente no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés del joven Esteban David Cobas Meza, en tanto no se probaron los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del D. 2591/1991, art. 10.

Al respecto, observa esta Sala que el accionante afirma acudir a este mecanismo ius fundamental en interés de su hijo, sin embargo, no fue arrimada prueba alguna del parentesco que afirma tener con el directamente afectado. Del mismo modo, el poder aportado a folio 136 a 137, carece de presentación personal por su otorgante, lo cual le resta validez, e impide a este despacho reconocerle como apoderado de quien dice ser su hijo.

No obstante, advierte la Sala acerca de la petición de amparo del derecho a la educación, que ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, se observa en las documentales arrimadas a folios 88 a 90 del cartulario que el joven Cobas Meza fue matriculado en el programa de educación técnica de Salud Ocupacional el 10 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad a su acuartelamiento, que lo fue el 3 de abril de la misma calenda, según lo informó el proponente.

Así las cosas, no es procedente la súplica que hace el tutelante, ya que no puede aplicarse lo establecido en la L.48/1993, art. 13; modificado por la L.548/1999, art. 2, dado que no se cumple con los supuestos de hecho para su aplicación: Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar.

A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios De otra parte, se tiene que el recurrente manifestó como sustento de su impugnación que el soldado regular padece quebrantos de salud, que harían necesario su desacuartelamiento, sin embargo, la parte interesada no allegó ningún medio probatorio que dé cuenta de su situación médica, lo que llevaría a que la protección que suplica esté llamada al fracaso, teniendo en cuenta que la concesión del amparo está supeditada a que se demuestre la situación excepcional y de eminente vulneración de derechos en la que se encuentra el interesado, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que se itera, el proponente no cumplió con la carga probatoria, pues omitió allegar las pruebas que acrediten su estado de salud y su parentesco con el militar, lo que no hace posible la concesión de la protección pretendida.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9