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STL11352-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74081 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11352-2017 Radicación no 74081 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERALDO GALINDO PABÓN contra la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite dentro del cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Heraldo Galindo Pabón presentó acción de tutela al considerar que la autoridad judicial cuestionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, presunción de inocencia, «indebida valoración de la prueba» y defensa. Para tales efectos, señaló que fue procesado por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En la audiencia preparatoria el accionante aceptó únicamente los cargos por el delito de hurto calificado y agravado. El 10 de febrero de 2012 se profirió sentencia anticipada y el 11 de mayo de 2012 se adelantó el juicio por las demás conductas punibles, el cual culminó con decisión absolutoria; inconforme con esa determinación la Fiscalía presentó recurso de apelación. El Tribunal acusado resolvió el recurso de alzada mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012, en la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó a pena privativa de la libertad de 214 semanas y multa equivalente a 1.020 SMLMV, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

El apoderado de Heraldo Galindo Pabón interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 24 de abril de 2013, inadmitió la demanda de casación. Mediante auto de 15 de septiembre de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento y dispuso adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las penas condenadas.

El señor Heraldo Galindo Pabón fue capturado el 9 de noviembre de 2015. Acusa el accionante al fallador de segunda instancia de haber valorado indebidamente las pruebas recaudadas, pues con ellas no se demostraba la participación de los delitos de los que se declaró responsable en la apelación, por cuanto si bien aceptó responsabilidad en el hurto de un vehículo, lo cierto es que del acervo probatorio no se podía concluir que el objetivo del hurto era apoderarse del alcaloide y el arma de fuego escondidos en el automotor, así como tampoco que él era consciente de la existencia de dichos elementos, de suerte que debía ser absuelto.

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se disponga «la anulación de lo actuado y señalar los parámetros dentro de los cuales se deberá proferir la nueva decisión acorde con sus derechos fundamentales vulnerados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los terceros interesados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de 25 de mayo de 2017, en la cual negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, obrante a folios 119 y 120 del cuaderno principal, en el que expone que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que «pese a que el hecho es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación del señor HERALDO GALINDO PABÓN, es desfavorable teniendo en cuenta que se encuentra detenido actualmente en la penitenciaria de la picota».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Ahora bien, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 4 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia de 24 de abril de 2013, que inadmitió la demanda de casación y dejó en firme la sentencia de segunda instancia, la cual reprocha por esta vía el accionante, mientras que la tutela fue presentada el 9 de mayo del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

Esta Corporación ha venido considerando como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Además, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8