CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11352-2014 Radicación n.° 55233 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA LUCÍA CARO, MARÍA ROSMIRA CONTRERAS MARÍN, EDIER DE JESÚS OSPINA MARÍN, NORA YADIRA BEDOYA CARO y SANDRA JANETH OSPINA BEDOYA accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que instauraron contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, trámite al cual fueron vinculados de oficio los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. I.
ANTECEDENTES DORA LUCÍA CARO, MARÍA ROSMIRA CONTRERAS MARÍN, EDIER DE JESÚS OSPINA MARIN, NORA YADIRA BEDOYA CARO y SANDRA JANETH OSPINA BEDOYA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refieren los accionantes que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, conocieron en primera y segunda instancia de la acción de grupo instaurada por Miguel Ángel Correa Flores y otros contra el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, cuya finalidad era obtener el pago de perjuicios causados a sus viviendas y cultivos ubicados en la Vereda el Mestizal del Municipio de San Jerónimo con ocasión de la construcción del Proyecto Vial Aburrá Río Cauca, trámite que culminó con sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual se declaró que los demandados son patrimonialmente responsables de los daños morales y patrimoniales causados a los propietarios y poseedores de inmuebles ubicados en dicha vereda.
Que en la sentencia de segunda instancia se conformaron varios grupos para efectos del pago de las indemnizaciones, siendo el n°5 el correspondiente a los beneficiarios de las compensaciones por daño moral y el n° 3 a las de daño material. Añade la parte activa que en dicho fallo se dispuso que los terceros ausentes durante el trámite del proceso, debían demostrar su interés para ser acreedores de las indemnizaciones que en ella se ordenaron y que para tal efecto, debían acreditar entre otras cosas, el perjuicio sufrido y ser propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la Vereda Mestizal, con anterioridad al 16 de junio de 2000.
Refieren los accionantes que solicitaron ante el Juez 22 Administrativo del Circuito de Medellín, los reconociera como beneficiarios de las indemnizaciones por daño moral y material decretadas y que dicho funcionario judicial remitió, el 29 de marzo de 2012, tal solicitud al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a fin de que, previo a la comprobación del cumplimiento de los requisitos, ésta los incluyera como integrantes de los grupos a favor de los que se decretaron las compensaciones.
Señalan los convocantes que algunas personas que solicitaron la integración para obtener la indemnización respectivas no cumplían con los requisitos, por ello el coordinador de la acción de grupo, Alberto Lleras Londoño Mora, instauró denuncia penal contra Reinaldo Antonio Bedoya y otros por el delito de fraude procesal la cual se puso en conocimiento de la entidad accionada y el 13 de julio de 2012 se le solicitó comisionara a la Defensoría del Pueblo de Medellín para que constatara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia. Que ante tal solicitud la Defensoría del Pueblo dio respuesta negativa bajo el argumento que «no puede llevar a cabo, ni ordenar pruebas periciales y que esa solicitud debió ser hecha ante el Juez de Conocimiento en la oportunidad legal».
Señalan que el 27 de junio de 2013, el ente tutelado profirió la Resolución 942 por la cual integró los grupos beneficiarios de las indemnizaciones y en la que expresamente los excluyó de las mismas, al enlistarlos como personas que no tienen derecho a tales compensaciones ordenadas, y en su lugar, aducen, incluyó personas que «no son de la Vereda Mestizal o que si son de esta construyeron sus viviendas o llegaron a vivir a ésta después de junio 16 de 2000», contra las que incluso, existía denuncia penal ante la Fiscalía por fraude procesal.
Sostienen los accionantes que en la Resolución 942 de 2013 «se nota en forma clara y nítida que la Defensoría del Pueblo no hizo en absoluto ningún esfuerzo, ninguna actividad para constatar si quienes solicitaban la integración a los grupos, cumplían con los requisitos exigidos en la sentencia de segunda instancia para integrar estos» y que para excluirlos del grupo de beneficiarios, en el mencionado acto administrativo se limitó a afirmar que las personas enlistadas, «no presentaron la solicitud de adhesión en término o no cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia», lo cual consideran es una afirmación indeterminada, pues el ente endilgado debió «determinar claramente la causal para no admitir la integración».
Aducen los proponentes, que la Defensoría del Pueblo no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio que allegaron y que dan cuenta de su posesión en forma continua e ininterrumpida sobre los predios ubicados en la vereda el Mestizal. Que contra la resolución 942 de 25 de junio de 2013, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que la accionada decidió el 18 de diciembre de 2013 mediante Resolución 1772 por la cual se negó a reponer la decisión atacada y que finalmente mediante resolución 184 de 4 de febrero de 2014, decidió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la decisión de no integrar a los accionantes al grupo beneficiario de las indemnizaciones.
Aseguran que la decisión de la Defensoría del Pueblo - Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, vulnera sus derechos fundamentales ya que son personas de bajos recurso cuyas viviendas están ubicadas en la Vereda el Mestizal, que fue declarada zona de alto riesgo mediante Decreto Municipal 065 de 16 junio de 2000, por lo cual, el no reconocérseles como beneficiarios de las indemnizaciones decretadas, no solo desconoce la posesión material que vienen ejerciendo sobre los predios afectados, sino que además viola sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y al debido proceso administrativo, pues aseguran que «si nos hubieran pagado la indemnización podríamos trasladarnos del sitio en el que actualmente vivimos que está en alto riesgo».
Con base en los hechos narrados, los tutelantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y, que para su efectividad, se anule y deje sin efectos la Resolución 942 de 25 de junio de 2013, y las demás subsiguientes y se ordene a la Defensoría del Pueblo a valorar de acuerdo a la ley, las declaraciones extrajuicio aportadas a la solicitud de integración así como comisionar a la Defensoría del Pueblo de Medellín para que verifique en la Vereda Mestizal quienes realmente viven ahí, quienes son poseedores y desde que fecha y para que, en general, desplieguen toda la actividad tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 30 de septiembre de 2010.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ordenó a la Personería Municipal de San Jerónimo Antioquia, publicar durante dos días el contenido del auto admisorio en un lugar visible de la Alcaldía Municipal y en el sitio donde funciona la Junta de Acción Comunal de la vereda Mestizal, para que quienes pudieran verse afectados con la decisión se hicieran parte dentro del presente trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 1° de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido el presupuesto de subisidiariedad, dado que consideró que los convocantes cuentan con medios ordinarios para la protección de sus derechos «como es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (con suspensión provisional del acto administrativo) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
En segundo lugar, el Tribunal que conoció en primer grado de la presente acción, consideró que no existió vulneración al debido proceso administrativo de los actores, por cuanto la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hizo la calificación de las pruebas aportadas por los interesados a fin de calificarlos como integrantes o excluidos del grupo de beneficiarios de las indemnizaciones, decisión que fue rebatida en reposición y apelación por parte de los accionantes, y que la entidad accionad resolvió negativamente mediante resoluciones 1686 de 27 de noviembre de 2013, 1772 de 18 de diciembre del mismo año y 184 de 4 de febrero de 2014, en las cuales «[expuso] los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión».
Finalmente, adujo que no fue acreditado mediante ningún medio probatorio el perjuicio irremediable, referido a las condiciones de vivienda en que actualmente residen los tutelantes ni lo referente a la disminución de los dineros depositados en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que pueda afectar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los proponentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y expuso que deben ser amparados sus derechos fundamentales, toda vez que sus viviendas están ubicadas en la vereda Mestizal del municipio de San Jerónimo – Antioquia, la cual fue declarada de alto riesgo «mediante Decreto 065 de junio 16 del 2000, y que actualmente se encuentra vigente como aparece en certificación de junio 1 de 2014», la cual suscribió el alcalde municipal y se adjuntó al recurso de alzada.
Sostuvieron que «es un hecho cierto y evidente que nuestras viviendas (…) se encuentran construidas en zona de alto riesgo y por ello estas se encuentran agrietadas y en cualquier momento pueden colapsar y ocasionar la muerte o lesiones a quienes las ocupamos y por ello se requieren medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable».
Aseguran que por carecer de los recursos económicos suficientes y «no tener a donde ir», deben seguir habitando sus viviendas a pesar de estar en inminente riesgo de colapsar poniendo en peligro su vida e integridad, lo que sólo puede evitarse a través de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa mediante Resoluciones n° 942 de 25 de junio, 1686 de 27 de noviembre, 1772 de 18 de diciembre de 2013 y 184 de 4 de febrero de 2014, por cuanto consideran que la entidad pública lesiona sus derechos al incluirlos en la lista de personas que no están llamadas a ser beneficiarias de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, los proponentes tienen a su alcance las acciones ordinarias que la Ley consagra para efectos de controvertir los actos administrativos censurados, solicitar su nulidad y que se les reconozca como beneficiarios de las compensaciones decretadas judicialmente, ello tal como lo expuso el a quo y como lo dispone la L. 1437/2011, art. 138 a fin de obtener la anulación de los actos que por esta vía controvierten.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que contra tales determinaciones hubiesen ejercitado las acciones pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado.
De otra parte, argumenta la parte impugnante la existencia de un perjuicio irremediable que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, dado el riesgo inminente de colapso que presentan las viviendas en las que habitan y que no pueden abandonar, pues no cuentan con los recursos económicos para ello.
Pues bien, al respecto debe esta Corte acotar, que las condiciones en las que se encuentran los inmuebles, así como el dominio o posesión sobre los fundos que estarían amenazando con vulnerar la vida e integridad de quienes acuden al presente mecanismo de amparo, no fueron probadas, pues si bien a folio 374 obra constancia de la alcaldía de San Jerónimo que refiere que la vereda Mestizal fue declarada como zona de alto riesgo mediante D. 065/2000, ello no es suficiente para dar por sentado que son propietarios o poseedores de predios ubicados en la zona que fue declarada como de alta peligrosidad, pues debe tenerse en cuenta que de las resoluciones censuradas se tiene que los accionantes «no demostraron de manera suficiente la posesión alegada, ya que (…) no comprobaron hechos constitutivos de posesión ni de señorío» (R. 1772/2013, pág 15, fl.269).
Así las cosas, no puede esta Colegiatura desconocer las apreciaciones hechas razonablemente por la entidad accionada a quien se le confió la tarea de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para conformar el grupo de beneficiarios de las indemnizaciones, pues los actos administrativos objeto de reproche no se vislumbran arbitrarios o antojadizos, ya que una vez revisados, se observa que fueron resultado de la apreciación lógica de las pruebas arrimadas por los convocantes, direccionadas a acreditar su condición de afectados, pero que sin embargo, no demostraron con suficiencia una de las condiciones sine quanon para acceder al resarcimiento de perjuicios, esto es, ser poseedor o propietario de los fundos afectados.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a los accionantes a ser incluidos en los grupos de favorecidos con las indemnizaciones decretadas, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si aquellos cumplen o no con las condiciones planteadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de 30 de septiembre de 2010 para ser tenidos como tales, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.
Aunado a lo anterior y, como quiera que no fue acreditado la existencia de un perjuicio que justifique tomar medidas inmediatas y urgentes en forma impostergable, no puede esta Sala revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, pues las probanzas allegadas en segunda instancia, no permiten deducir con contundencia, sobre la existencia de un perjuicio de tal entidad para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo, máxime cuando se reitera, existen otros medios judiciales idóneos para resolver de fondo la controversia que acá se plantea.
Así las cosas, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el a quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios arrimados oportunamente al proceso y en los supuestos jurídicos que rigen la materia, que permiten concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el D. 2591/1991, art.6 – 1.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15