Micelio
STL11351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85617 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11351-2019 Radicación n.° 85617 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 16 de julio de 2013, el señor Javier Darío Manrique Vanegas, quien conducía una motocicleta de placas AZ-78D, colisionó contra la parte trasera de su vehículo automotor, resultando afectado el motorista, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y secuelas de deformidad física, por lo que formuló denuncia penal en su contra por lesiones personales culposas.

Que el 16 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento lo condenó a 6.4 meses de prisión, decisión que fue confirmada el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se queja de que en la sentencia se dijo que renunció a la garantía constitucional de guardar silencio y no declarar contra sí mismo, « pero en los audios, repasados una y otra vez, no se escucha que en alguna parte, se le haya dicho o interrogado a viva voz, si romper su silencio se trataba de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensa, quien tampoco le informó nada al respecto […] », con lo cual se incumplieron los presupuestos de que trata el artículo 131 del Código Penal.

Que «los juzgadores basaron sus sentencias condenatorias en los testimonios surtidos en el proceso por personas ajenas a los hechos denunciados, por cuanto ninguno de los testigos de cargo presenció los pormenores del accidente de tránsito que le llevaron a una injusta condena. Dar por probado sin estarlo que yo activé la reversa de mi camioneta sobre la carrera séptima sur-norte sin que ninguno de los testigos de cargo hubiera presenciado tal hecho, configura en los falladores una génesis falsa que configura un error de hecho».

Sumado a que desconoció «el reporte sobre reconstrucción analítica de accidente de tránsito, elaborado por la entidad de derecho privado denominada Unidad de Investigación Forense y Criminalística Profesional, Ingeniería Forense», con el cual se acreditaba su inocencia en el accidente y la «impericia y violación a las normas de tránsito por parte del motociclista que resultó afectado».

Alegó que «se dio por probada la teoría del caso sin estarlo, con un informe de accidente de tránsito consumado de errores e incompleto en la recolección de evidencia física, pretendiendo pesar más que la valoración científica objetiva de un laboratorio de ingeniería y reconstrucción de muertes violentas absolutamente acreditado». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al «acceso y correcta» administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto las providencias emitidas en primera y segunda instancia, por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y se ordene a las autoridades que correspondan «la cancelación de todo antecedente penal o información existente en las bases de datos de todas las entidades del Estado con ocasión del proceso penal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento manifestó que el actor «pretende revivir una actuación procesal, cuyo resultado, de carácter condenatorio en contra del mismo, ya se encuentra debidamente ejecutoriado»; que la sentencia proferida en esa instancia fue el «resultado del análisis en conjunto y de manera singular de la prueba debidamente practicada en audiencia de juicio oral».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el litigio y manifestó que de una valoración integral de todas las pruebas se encontró que «no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad, sino todo lo contrario, confirmar el fallo condenatorio, pues las pruebas esgrimidas en juicio lograron acreditar la materialidad de la conducta y responsabilidad para el encartado».

La Sala de Casación Penal indicó que el actor «propone la discusión en torno a la responsabilidad que se le atribuyó en el proceso penal, para lo cual expone su propia valoración de los hechos y de las pruebas, dejando de demostrar que se configura alguna de los supuestos que hacen procedente el mecanismo tutelar». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 13 de junio de 2019, negó la protección reclamada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien se formuló el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por cuanto los cargos fueron insuficientemente sustentados.

Además, « en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la violación de garantías fundamentales que tornaran viable su intervención oficiosa», de modo que, « no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos».

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el juzgado censurado profirió condena «sin prueba suficiente, más allá de toda duda razonable para el reproche penal librado en contra de él»; que «no fue solo la falla de procedimiento al derecho de no tener que renunciar a su silencio, sino a los demás defectos sustantivos y procesales que por vía de hecho, si se hubieran observado de manera juiciosa en el juicio oral penal, otra hubiese sido la decisión, por lo menos un eximente de responsabilidad o un in dubio pro reo o una culpa compartida o cualquier otra decisión del Juzgado Penal, menos la de resultar condenado por una responsabilidad penal en un choque por alcanzamiento de una motocicleta que violó todas las normas de tránsito como así lo demostró su defensa en juicio oral con las pruebas científicas e idóneas que reposan en el expediente».

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, el accionante solicita la revocatoria de las sentencias emitidas en la causa penal que se adelantó en su contra, porque, a su juicio, aquellas se fundaron en una apreciación parcial y equivocada de las pruebas recaudadas, y en la declaración que rindió «[…] sin saber que la renuncia a su silencio debía estar antecedida de las formalidades previas, esto es que fue desconocido e inaplicada la ritualidad que ordena el artículo 131 del estatuto procesal penal vigente».

Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la homologa Civil para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural a este instrumento, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.

Lo anterior, por cuanto si bien el convocante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

En todo caso, si se analizara de fondo la providencia cuestionada, no se advierte desafuero con entidad suficiente para permitir la intervención de este excepcional mecanismo, porque la referida Sala explicó con suficiencia que la demanda no pasaba de ser un alegato de instancia carente del rigor jurídico que exige esa sede extraordinaria, toda vez que el recurso se circunscribió a que se diera prevalencia al dictamen pericial aportado por la defensa, sin precisar « la forma como se desconoció la lógica, la ciencia y la experiencia», en la valoración probatoria, como tampoco «la conclusión del Tribunal y porque la misma se torna incoherente».

Constató que «el esfuerzo por tratar de demostrar la incorrección en la estimación probatoria se intenta por todas las vías, habida cuenta de que alude a todas las formas de violación por error de hecho a partir del mismo planteamiento, cual es, no haber acogido, el tantas veces citado peritaje. En dicho empeño, luego de que se agotan todos los errores de hecho pasibles por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, el recurrente ahora se vale de una de las causales que hacen procedente el mecanismo de tutela desarrolladas por la autoridad constitucional al acusar el fallo de constituir una vía de hecho por defecto sustancial», por lo que mal hace el censor en pretender la revisión de todo el acervo probatorio, olvidando que «la casación exige precisión en la identificación de los errores de legalidad del fallo, los cuales fijan la pauta del pronunciamiento de la Sala».

Finalmente, constató que «del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala». Así las cosas, a juicio de esta colegiatura, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo excepcional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Se advierte que la intención del tutelante es imponer su propio criterio sobre la valoración de las pruebas que hicieron las autoridades judiciales accionadas, sin controvertir adecuadamente los argumentos que sustentaron la condena, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00