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STL11351-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11351-2016 Radicación n.° 67925 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LILIA AGUIRRE HENAO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales considera le ha sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Elkin Darío Velásquez López.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello fue tramitada una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con fundamento en la escritura pública Nº 1305 de 10 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 2ª de Bello, documento en el que fue suplantada su identidad y su firma. Expuso que el Juzgado de conocimiento, el 9 de diciembre de 2008 ordenó continuar con la ejecución, lo que conllevó al remate del bien inmueble, momento en que se enteró de la existencia del referido litigio.

Refirió que presentó denuncia penal, por el delito de falsedad en documento público, el cual le correspondió a la Fiscalía 221 de Bello, donde requirió en varias oportunidad la la suspensión del juicio ejecutivo, sin que prosperan tales pretensiones, por lo que fue privada de su bien inmueble. Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, con sentencia del 4 de junio de 2013, por los hechos denunciados por la actora, condenó al señor Rubén Darío Arteaga Ayala por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad personal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2013.

Que el 16 de enero de 2015, interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, con fundamento en la causal 2ª del artículo 382 del C.P.C., sin embargo el cuestionado Tribunal en virtud de la providencia del 28 de enero de 2015 rechazó su demanda por haber caducado la acción, determinación contra la cual interpuso recurso de súplica el que fue desestimado el 8 de abril de 2016.

Reprochó la actora las providencias proferidas por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «sin existir decisión penal que declarara la falsedad de la hipoteca que fue cobrada en el proceso del cual se pide la revisión, era imposible jurídicamente y materialmente interponer el recurso extraordinario de revisión antes, esto es dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se deje sin efecto el auto por medio del cual se rechaza el recurso extraordinario de revisión y en su lugar se admita». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 30 de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 64 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del rechazo del recurso extraordinario de revisión propuesto por la aquí accionante, tuvo sustento en que la demanda no fue presentada dentro del término preceptuado en el artículo 383, numeral 4º del C.P.C., consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en los autos de 28 de enero de 2015 y 8 de abril de 2016, a través de los cuales fue rechazado el recurso extraordinario de revisión que planteó la gestora contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tramitado en su contra, que como éste fallo data del 9 de diciembre de 2008 venció el lapso de 2 años con que contaba para acudir a ese mecanismo extraordinario.

Así mismo adujo que contabilizándose ese término a partir del momento en que la ejecutada tuvo conocimiento del pleito coactivo, de todos modos la caducidad se configuró porque la diligencia de entrega inició el 2 de marzo de 2011 y el recurso extraordinario fue radicado en el 2015». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA LILIA AGUIRRE HENAO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9