CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1135-2016 Radicación No. 63817 Acta Extraordinaria No. 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL GALVIS SALGADO promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS DE CARGA.
ANTECEDENTES El señor José Miguel Galvis Salgado instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga. Señaló que el vehículo de placas UYU-024, “tracto camión servicio de carga”, fue de su propiedad; que dicho vehículo gozaba de cupo ante el Ministerio de Transporte; que la matrícula del mismo fue cancelada por destrucción total del mismo con fines de reposición; que el 27 de febrero de 2015, radicó ante dicho Ministerio, una solicitud de aprobación de cupo y/o cumplimiento de requisitos por reposición de un vehículo de carga terrestre; que la solicitud fue radicada con sus respectivos anexos; que el 15 de mayo de ese mismo año envió requerimiento al Ministerio, con el fin de que se le diera respuesta a su derecho de petición; que hasta la fecha de interposición de la acción no se le ha dado respuesta, siendo imposible establecer comunicación telefónica para conocer el estado de la solicitud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte adujo que, efectivamente, el señor Galvis Salcedo, radicó solicitud de reposición el 27 de febrero de 2015 y, asimismo, derecho de petición solicitando beneficios de reposición o reconocimiento económico; que mediante solicitud del 1 de julio de 2015, solicitó copia del acto administrativo No. 0029202 del 15 de julio de 2006; que dichas peticiones fueron resueltas de manera clara y precisa, el 15 de octubre de 2015, “con radicado 2015402340621”; que la respuesta fue enviada por correo certificado y, asimismo, remitida al correo electrónico del accionante.
Mediante fallo del 20 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la protección invocada por José Miguel Galvis Salgado, tras advertir que se estaba ante la existencia de un hecho superado, en razón a que “hubo una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, pues, frente a la petición del 27 de febrero de 2015, se le informó que no era posible la reposición del cupo ya que la cancelación de la matrícula se realizó en vigencia de la Resolución 3253 de 2008 y se debió radicar en vigencia de dicha normativa.
En lo que respecta a la solicitud del 1 de julio de 2015, también se le dio una respuesta de fondo en la medida en que se le dijo que no era posible la entrega de copia autenticada de la resolución No. 002902 del 15 de julio de 2006, por ser la información por el suministrada y la de METROTRÁNSITO S.A. y la SDM Barranquilla incongruente entre sí”; que “amén de lo anterior, vale resaltar que la respuesta dada por el accionado fue remitida a la dirección reportada por el entutelante en su petición y fue recibida por Javier Mosquera.
De igual manera, se procedió por este operador judicial plural a verificar como consta en el informe obrante a folio 34, vía telefónica, el recibido de la misma, y se constató en el teléfono reportado folio 4, que Javier Mosquera es tramitador del entutelante y que el mismo recibió la respuesta del Ministerio de Transporte”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Dijo que nunca recibió respuesta de fondo ni se le informó sobre las inconsistencias aludidas.
Considera que “las afirmaciones hechas por parte del Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga, carecen de todo tecnicismo, análisis jurídico y lógico” y que el Ministerio tiene unos lineamientos dentro del proceso de reposición de vehículos, dentro de las que están el comunicarle al usuario las inconsistencias existentes en el trámite, por lo que, al no haberlo hecho, se le vulneran sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la comunicación con la cual adujo la parte accionada haber dado respuesta al derecho de petición elevado por el señor Galvis Salgado, visible a folios 30 y 31 del cuaderno principal, concluye la Sala que la misma satisface el núcleo del derecho fundamental de petición, toda vez que, aunque de manera breve, expone concretamente los motivos por los cuales no accede la entidad a lo solicitado por el señor Galvis Salgado.
La respuesta dada al accionante, explica al interesado las razones por las cuales no puede expedírsele copia del acto administrativo solicitado, quedando en cabeza de aquél dilucidar las inconsistencias que allí se le ponen de presente, lo que debe hacer ante el organismo correspondiente. Una vez solucionado el asunto referente a la información que registran las distintas entidades que intervienen en el trámite de su interés, puede aquel requerir nuevamente al ente accionado para que proceda de conformidad, si a ello hubiere lugar, no siendo dable en esta sede impartir orden alguna tendiente a ello que complazca con solución la inconformidad por esta vía se planteada, por ser ajena ella ajena, al ámbito de acción del juez de tutela, reservado para la garantía de los derechos de rango constitucional.
Asimismo, se advierte que, expone en dicha respuesta la entidad, los motivos por los cuales no es procedente ni el pago del beneficio económico solicitado ni la reposición del vehículo, con lo queda resueltas, en su conjunto, las solicitudes elevadas por el accionante. Además de ello, se puede colegir que dicha respuesta fue puesta en conocimiento de su destinatario.
Así las cosas, se confirmará el fallo del Tribunal, por cuanto el Ministerio de Transporte demostró que no ha vulnerado al accionante, el derecho fundamental de petición, pues dio respuesta a su solicitud y la envió por correr certificado, a la dirección del interesado, con lo que satisface el núcleo esencial del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7