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STL11346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74033 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11346-2017 Radicación no 74033 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ STELLA GALVEZ contra la decisión proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 2 de junio de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la DEFENSORÍA DE PUEBLO y de la SOCIEDAD EMINSER S.A.S. I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y móvil de su núcleo familiar. Para el efecto, manifestó que nació el 16 de octubre de 1958, contando a la fecha con 59 años de edad, que en la actualidad tiene un total de semanas cotizadas de 1.157.29 en Colpensiones y que «le falta un periodo de cotización equivalente a 2 años y 7 meses; equivalente a 147 semanas con el fin de poder acceder a la prestación económica por vejez».

Indicó que desde el 5 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2017, prestó sus servicios personales a la Defensoría del Pueblo como auxiliar de servicios generales, siendo vinculada a través de diferentes empresas de servicios temporales, siendo la última Eminser S.A.S.; sin embargo, destacó que «cumplió sus labores en forma personal y bajo la continua dependencia y subordinación de la defensoría del pueblo».

Expuso que el 3 de marzo de 2017, Eminser S.A.S. le entregó preaviso en el que le informó que no se renovaría su contrato porque el plazo inicialmente pactado había expirado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene «el reintegro laboral y el pago inmediato de los meses que se le adeudad, y estos sean pagado en debida forma junto con la cotización a la seguridad social hasta tanto se terminen de acreditar los requisitos pensionales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En auto de 18 de mayo de 2017 se vinculó a Easyclean G & E S.A.S., al ser «la nueva empresa que contrató con la Defensoría del Pueblo los servicios de aseo y cafetería y, teniendo en cuenta que obra en el expediente prueba de que esa empresa responde al nombre de “Easy Clean” y que en su oportunidad, al parecer, solicitó los datos de la señora Luz Stella Gálvez».

Dentro del término Eminser S.A.S. se opuso al amparo al considerar que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a discriminación alguna en razón de la edad. La Defensoría del Pueblo manifestó que no fungió como empleadora de la accionante. Finalmente, Easyclean G&E S.A.S. indicó que la señora Luz Stella Galvez no estuvo ni tampoco está vinculada contractualmente con dicha empresa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2017, concedió la protección procurada, al considerar que «por la edad de la actora (59 años), por el hecho de que su salario era el único medio de sustento –salario que es inferior al mínimo- y porque le faltan 147 semanas de cotización para pensionarse en el régimen de prima media», la acción de tutela resultaba procedente.

En consecuencia, le ordenó a EasyClean G & E S.A.S. vincular laboralmente a la accionante «al mismo cargo que venía desempeñando en la Defensoría del Pueblo Regional Pereira o a otro superior, sin solución de continuidad, en otra empresa contratante en la ciudad de Pereira o Dosquebradas, salvo que la demandante cosienta trabajar en otro lugar» y que de no ser posible su reubicación se cancelen los salarios dejados de percibir junto con los aportes al sistema de seguridad social «desde el 1º de abril de 2017 hasta su reubicación o hasta por lo menos 147 semanas completas, salvo que la demandante se vincule laboralmente con otro empleador, caso en el cual se pagará hasta el día anterior a su nuevo empleo», con todo y que la empleadora de la accionante era Eminser S.A.S., pues: Tanto la historia laboral como los emails que se acaban de relacionar dejan entre ver que era una práctica –o si se quiere una política- que la nueva empresa temporal contrate a la misma persona que venía desempeñando el cargo de aseo y cafetería en todas las regionales (que en Risaralda era LUZ STELLA GÁLVEZ), y que tal política era plenamente conocida por EASYCLEAN, al punto que solicitó a todas las regionales los datos de las antiguas operarias.

Igualmente queda al descubierto que EASYCLEAN al momento de ejecutar el contrato de prestación de servicios con la Regional de Risaralda, tuvo en sus manos todos los datos personales de la actora, lo que le permitió conocer de antemano su trayectoria laboral, su edad y sus condiciones socioeconómicas. A su vez, también queda en evidencia que no existe ninguna razón que justifique la falta de vinculación de la actora a su antiguo puesto de trabajo, pues ni siquiera era necesario que aquella lo solicitara directamente o por intermedio de la propia Defensoría, como insinuó EASYCLEAN en su defensa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, presentó impugnación, en cuanto a que las órdenes que se dieron en el fallo de tutela no fueron dadas a la Defensoría del Pueblo y que en su sentir, era esta entidad la «empleadora y siempre beneficiaria del servicio prestado por la accionante». Al respecto expuso que: Si bien la labor desarrollada por la accionante NO ES MISIONAL de la Defensoría Del Pueblo, si es una actividad de apoyo y bienestar para los trabajadores de la misma que requiere cumplimiento de horario; por que las instalaciones en que presta el servicio debe estar en óptimas condiciones para la atención de los ciudadanos. Recibe órdenes del beneficiario de la labor desarrollada o sea DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y la remuneración se da en ocasión al pago que se le hace a la empresa temporal de turno que como se evidencia en correos que reposan en el expediente, ganaron la ejecución del contrato de aseo para defensoría a nivel nacional; quedando demostrado así la tercerización de un servicio de aseo.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, si bien esta Corporación no comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de conceder el amparo, máxime cuando la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que dicha decisión solo fue recurrida por la tutelante, de suerte que el estudio ha de centrarse en el recurso de impugnación. Al respecto, debe precisarse que lo solicitado por la recurrente se remite a que las órdenes dadas por el juez constitucional se extiendan a la Defensoría del Pueblo, por ser esta la empleadora y beneficiaria de sus servicios, mientras que «la empresa de servicios temporales obró como un intermediario», quedando demostrada la tercerización de un servicio de aseo.

Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido, como quiera que no es el juez de tutela el llamado a declarar la existencia de una relación laboral, sino que para ello, es preciso que la accionante adelante el respectivo proceso ante el juez natural, para que sea éste, bajo las reglas propias de cada juicio, el que declare si hay lugar a lo aquí pretendido.

En efecto, la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su vinculación en la Defensoría del Pueblo, como trabajadora de esta entidad, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.

De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 2 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por LUZ STELLA GALVEZ en contra de la DEFENSORÍA DE PUEBLO y de la SOCIEDAD EMINSER S.A.S.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3