República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11346-2014 Radicación no 55553 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VARGAS CALDERÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la accionada. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que la aquí accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jonathan Edward Marshall, juicio en el que fue llamada en garantía la compañía de Seguros Suramericana S.A..
Indica que del proceso conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 8 de septiembre de 2011, providencia en la que denegó la totalidad de las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de fallo proferido el 14 de septiembre de 2013. Relata que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido mediante proveído del 18 de febrero de 2014.
Explica que el 28 de febrero siguiente, en la Secretaría de la Sala le informaron a la persona encargada de revisar los procesos que éste había sido enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para lo cual le entregaron el respectivo oficio de remisión a dicha corporación, pese a ello, a través de providencia del 25 de marzo, en razón a la supuesta falta de pago de las expensas judiciales para remitir el expediente, la autoridad judicial aquí accionada lo declaró desierto, determinación que recurrió, sin éxito, explicando que el no pago del respectivo importe se originó en razón a la errada información suministrada por la Secretaría de la Sala.
Agrega que si bien el artículo 132 del C. de P. C., exige dicho pago, no puede desconocerse que el artículo 370 del mismo estatuto no contempla tal obligación, «la cual por principio procesal prima sobre la anterior». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se deje sin valor efecto la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y como consecuencia de ello, se proceda a revocar el auto que declaro (sic) desierto el recurso extraordinario y en su defecto se envié (sic) del (sic) Recurso Extraordinario de Casación ante esa magna Colegiatura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Jonathan Edward Marshall.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo deprecado. Expuso que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, tienen total sustento en lo establecido en el artículo 132 del C. de P. C. Advirtió a su vez, que no existe contradicción entre la anterior disposición y el canon 370, toda vez que en éste «no se establece procedimiento alguno para cumplir con la remisión el cual sí aparece en el 132», por lo que se complementan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto señaló que no cuestiona la aplicación del artículo 132 del C. de P. C. al asunto que generó la acción de amparo, explicando que lo que censura es « la actuación » de la Secretaría de la Sala accionada, en donde se le informó, contrario a la realidad, que el proceso había sido remitido a la Sala Civil de la Corte, tal como quedó consignado en el oficio que le fue entregado, error que finalmente produjo que no cumpliera con la obligación de pagar las expensas y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 25 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso que promovió en contra de Jonathan Edward Marshall; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, concluyendo la autoridad accionada que la parte demandante no había cancelado las expensas necesaria para sufragar los gastos de envío a la Corte Suprema de Justicia, reflexión que, como lo reconoce la misma peticionaria, se encuentra ajustada a la realidad procesal.
Así las cosas y bajo esta órbita, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues guarda plena consonancia con lo dispuesto por el artículo 132 del C. de P. C., tal como quedó plasmado en el auto del 6 de mayo de presente año, cuando al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, dispuso mantener la determinación, para lo cual razonó que la declaratoria de desierto del recurso de alzada originalmente admitido, obedeció al incumplimiento de una carga procesal que recaía en el extremo recurrente, cual era pagar el importe de las copias ordenadas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, no puede la accionante predicar el menoscabo de sus derechos fundamentales, a partir de la que considera deficiente y errada información suministrada por la Secretaria de la Sala accionada, toda vez en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto, las partes tenían el conocimiento de que el proceso es remitido a la oficina postal para su envío a la Corte Suprema de Justicia a efectos de surtir el recurso extraordinario de casación, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del C.P.C., que es una norma procesal de perentorio cumplimiento, según el artículo 6 ibídem, por lo que no era potestativo del Juez aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, cuando no se cancela el porte de ida y regreso del expediente en la respectiva oficina postal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, al referirse al oficio bajo el cual la accionante soportó la solicitud de amparo que « no riñe con el debido proceso la información que, según el escrito introductor, dio la secretaría del Tribunal a la dependiente del apoderado de la actora, pues, la misma se ajusta al citado artículo 132 ibídem, en la medida que el expediente se envía a la oficina de servicio postal respectiva y allí permanece mientras se cancela el valor del envío por el interesado, tanto que si el porte no se cubre, el jefe de la oficina de correos lo devolverá con un oficio explicativo y con base en éste se declarará desierto el recurso concedido.
Así ocurrió en este evento». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS CALDERÓN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10