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STL11345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85551 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11345-2019 Radicación n.° 85551 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las terceras con interés ANA MILENA BARCO BUSTOS y LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que, a través de apoderado, DEISSY VALBUENA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por el magistrado JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA, y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), se adelantó la sucesión intestada de Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.), en el que por auto del 25 de agosto de 2009, fue reconocida como cónyuge del causante; que Ana Milena Barco Bustos y Laura Stella Barco Escalante «a espaldas» de ella, «tramitaron en Panamá un proceso de sucesión intestada de Víctor Renán Barco López, haciéndose adjudicar la suma de B/2.893.071.97 balboas, equivalente a unos cuatro millones de dólares, por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil de Panamá».

Que el 6 de marzo de 2015, presentó demanda de petición de herencia, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, el que lo remitió por competencia al Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca), juez que, a su vez, propuso el conflicto negativo de competencia. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por proveído del 1 de diciembre de 2015, «radicó la competencia del proceso en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada», por lo que el 22 de enero de 2016, dicho despacho admitió la demanda; sin embargo, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, autoridad que el 29 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento, y el 18 de diciembre de 2018, «profiere sentencia anticipada escrita, declarando probada la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN”, propuesta por la parte demandada, en relación con el proceso de sucesión tramitado en Panamá».

Que interpuso recurso de apelación, siendo admitido el 28 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la que « por auto del 19 de marzo de 2019, violando claramente el principio de la seguridad jurídica, resolvió proferir auto devolviendo el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, para que resolviera el asunto por auto y no por sentencia », razón por la que el 5 de abril de 2019, el a quo emitió «auto», en el que reiteró la declaración de dar por «probada la excepción de “falta de jurisdicción”», y ordenó el archivo del proceso, determinación que fue impugnada; no obstante, el 22 de mayo de 2019, el magistrado ponente del tribunal, doctor José Hoover Cardona Montoya, inadmitió la alzada, «porque según él, la decisión que pone fin a un proceso no es susceptible de apelación y no se encuentra dentro del listado del 321 del Código General del Proceso».

Que de una simple lectura del citado artículo, se constata que «también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia [ ], “el que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Si este mandato legal no se tiene en cuenta y no se aplica a casos concretos, estamos ante una situación deformada y grotesca de interpretar las normas procedimentales que, a no dudarlo, son violatorias de derechos fundamentales, como en este caso, puesto que la decisión recurrida puso fin al proceso».

Que las decisiones tanto del juzgado como del tribunal son «ilegitimas, el primero de los funcionarios, por negarse a tramitar en Colombia un proceso que es de su competencia, según se desprende del contenido de las normas, constitucionales, legales, procedimentales y antecedentes jurisprudenciales que se han citado en este escrito, el segundo, por impedir el acceso a la segunda instancia y burlar la seguridad jurídica de los ciudadanos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5 de abril y 22 de mayo de 2019, dentro del juicio controvertido, y se declare que «la autoridad colombiana es la competente para conocer de esta acción de petición de herencia, con fundamento en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en la causa objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado y manifestó que la determinación de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción «cuenta con claro análisis y soporte normativo, la cual fue objeto únicamente del recurso de apelación, pues el demandante de manera alguna solicitó la revisión de la misma a través de la reposición, como herramienta legal para analizar su desacuerdo, razón por la cual no puede el ahora accionante, pretender revivir oportunidades procesales o instancias judiciales ya prescritas […]».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del proveído censurado y adujo que «se respetaron las garantías legales y constitucionales en el proceso que se ataca», por lo que pidió «no declarar la ocurrencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de junio de 2019, concedió la protección pretendida, y por tanto, ordenó al tribunal censurado que en el término de 48 horas, contadas a partir de su notificación, dejara sin efecto la decisión dictada el 22 de mayo de 2019 y las diligencias que de ésta dependieran, y cumplido ello, procediera «a impartirle el trámite correspondiente a la apelación formulada respecto del auto de 5 de abril anterior, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo».

Lo anterior obedeció a lo siguiente: El proceder descrito, como se advirtió, es lesivo de las prerrogativas de la solicitante, dado que le restringe el acceso a la administración de justicia y desconoce la normatividad aplicable. En efecto, se constata que el tribunal, inicialmente, relegó pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la “sentencia” dictada por la juez acusada, cuando, desde ese momento, pudo definir la situación del juicio rebatido, toda vez que si estimaba la necesidad de “sanearlo” por vicios procesales o sustanciales, ha debido resolver de ese modo y no restituirle las diligencias al a quo para que él mismo inobservara su propia “sentencia”.

Además, aunque pudiera aceptarse la gestión comentada, igual no acaece con lo decidido el 22 de mayo de 2019, como quiera que, contrario a lo sostenido por el colegiado atacado, sí estaba compelido a definir la apelación propuesta por la actora contra el nuevo auto donde se acogió la referida defensa, pues, se destaca, con el mismo se finalizó definitivamente el litigio, ordenándose su archivo.

Téngase en cuenta que el numeral 7º del canon 321 del Código General del Proceso, expresamente consagra como apelable el proveído “(…) que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”, Entonces, la conclusión del ad quem de ningún modo consulta con la citada regla y, por el contrario, sugiere la intención de evitar el conocimiento de fondo de la situación ventilada en el decurso.

Así las cosas, surge necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para que se deje sin efecto la decisión de 22 de mayo de 2019, mediante la cual se inadmitió la alzada reseñada y, en consecuencia, se disponga la tramitación de tal remedio, por cuanto, en caso de no emitirse ese mandato, se afectaría materialmente la garantía a la doble instancia, […].

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las terceras con interés, Laura Stella Barco Escalante y Ana Milena Barco Bustos, alegó que tuvo conocimiento de la acción de tutela el 19 de junio de 2019, por «rastreo que acostumbra a hacer en la página web de la Rama Judicial», razón por la que al siguiente día presentó la respectiva contestación, que no fue tenida en cuenta pues para esa calenda se profirió el fallo de tutela.

Que no había lugar a la concesión del amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros medios de defensa para controvertir el auto proferido por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, estos son el de reposición y súplica. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o malas interpretaciones fundadas en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En ese orden, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, prohíja la Sala los argumentos expuestos por la homologa Civil para conceder el amparo pretendido, pues ciertamente el tribunal accionado incurrió en un error judicial al no dar trámite al recurso de apelación incoado contra el auto emitido el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el archivo del proceso, ya que desatendió lo consagrado en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso y, por dicha vía, le lesionó a la aquí tutelante el principio de la doble instancia que hace parte integral de la garantía al debido proceso.

En efecto, el ad quem estimó que la « falta de jurisdicción declarada en principio por el juez», no era susceptible de ese medio de impugnación, «porque no figura enlistada en el artículo 321 del C.G.P.»; no obstante, olvidó que además de dicha declaración, el a quo dispuso la finalización del proceso, determinación esta contra la cual sí es viable formular la alzada en los términos de la ley adjetiva procesal.

Al respecto, dicha disposición normativa es del siguiente tenor literal: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Sobre el particular, es menester recordar que la impugnación es un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual, las partes que intervienen dentro del proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia, encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada; igualmente se señala que el derecho a contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el carácter de fundamental.

Adicionalmente, el recurso de apelación, posee en sí mismo una estrecha vinculación con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya virtud, el superior jerárquico habrá de decidir la inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. Así las cosas, aun cuando el juzgado encontró configurado el medio exceptivo de «falta de jurisdicción», también lo es, que con ello culminó el litigo y ordenó su archivo, por lo que esa resolución habilitaba la oportunidad para controvertirla a través del recurso de apelación, de modo que en aras de garantizar el pilar de la doble instancia, había lugar a la protección constitucional deprecada.

Finalmente, cabe aclarar que en este asunto particular se encontró demostrado que independientemente del incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la gestora al haber desaprovechado la oportunidad de interponer el recurso de súplica contra el auto motivo de su inconformidad, es dable excusar tal presupuesto ante el yerro cometido por el tribunal censurado, en razón a que tal como quedó explicado en precedencia, procede el recurso de apelación contra el auto que por cualquier causa culmina un proceso.

De conformidad con esas premisas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00