República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 55409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11345-2014 Radiación no 55409 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por WILMAN ENRIQUE MUÑOZ BOLÍVAR contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Para el efecto manifiesta que en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná cursa proceso especial de fuero sindical promovido por C.I. Prodeco S.A. en su contra.
Relata que el despacho admitió la acción a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2013, en el que fijó «el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación personal de la providencia para llevar a cabo la AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL»; y que fue notificado el 24 de enero del año en curso, donde se le informó que contaba con cinco días para dar respuesta a la demanda, misma que allegó el 4 de febrero siguiente.
Expone que con el fin de celebrar la correspondiente audiencia, el juzgado fijó el 13 de mayo a las 8:30 a.m., diligencia a la cual no pudo asistir su apoderado por cuanto se vio obligado a desplazarse a la IPS SALUD TOTAL debido a sus quebrantos de salud, situación que le fue informada vía telefónica a un funcionario del despacho. Indica que su apoderado, una vez le fue entregada la respectiva incapacidad, la remitió vía fax a fin que se fijara una nueva fecha para la celebración de la diligencia realizada, petición que fue desestimada por la autoridad judicial quien «decidió seguir adelante con la diligencia judicial», en la que, entre otros aspectos, decidió dar por no contestada la demanda.
Expone que contra lo decidido en la audiencia, interpuso recurso de reposición en el que argumentó las razones por las cuales no fue posible su comparecencia, mismas que no fueron de recibo por el a quo, quien expuso que la diligencia se había programado con más de cuatro meses de antelación, que si bien se informó sobre la imposibilidad de asistir a la misma, no se allegó prueba sumaria de ello, además que el poder se podía sustituir, y que ese tipo de procesos no permiten dilaciones injustificadas.
Aduce que los argumentos del juzgado desconocen que se presentó «una situación de salud sobreviniente», que se encuentra soportada con la respectiva incapacidad medico laboral, lo que le impidió asistir a la diligencia, sin que fuera posible allegarla con anterioridad por cuanto «se encontraba hospitalizado». Agrega «Que el demandado, también se encontraba incapacitado laboralmente, tal y como se le dio a conocer al despacho, y se le aportaron los documentos que acreditan tal situación, y este no los tuvo en cuenta».
Cuestiona igualmente que se hubiera dado por no contestada la demanda «por inasistencia de la parte demandada», pese a que aportó la respectiva respuesta dentro del término otorgado en el acta de notificación personal. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efectos las determinaciones proferidas al interior de la audiencia pública especial celebrada el 13 de mayo del presente año, ordenando a la autoridad accionada que fije una nueva fecha para realizar la referida diligencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2014, denegó la protección procurada.
Expuso la colegiatura que el asunto a dilucidar consistía en determinar si el actor « ejerció en debida forma el derecho de contradicción a través del agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance». A partir de ello, y luego de referirse a la actuación censurada, expuso que la misma guarda correspondencia con la situación fáctica presentada, por cuanto al momento del inicio de la diligencia no se había presentado prueba sumaria que permitiera colegir la existencia de un hecho que impidiera su adelantamiento, tal como lo exige el artículo 77 del C. de P. C. Agregó que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda, situación que hacía improcedente la acción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito de acción. Agregó que si bien no presentó recurso de apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda, lo cierto era que interpuso el de reposición contra todas las determinaciones adoptadas por el juzgado en la diligencia del 13 de mayo de 2014, y «que no ejerció el de alzada, precisamente por no haber tenido la oportunidad, más aun cuando el despacho judicial ya había señalado fecha y hora para la audiencia de juzgamiento».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el actor presentar recurso de apelación contra la decisión del juzgado proferida el 13 de mayo de 2014, a través de la cual dio por no contestada la demanda, medio de defensa que resultaba procedente, conforme lo señala el numeral 1º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., dejando vencer esta oportunidad para controvertir la determinación que considera adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso del recurso que la ley le otorga para debatir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, deficiencia que no puede suplirse por haber interpuesto el de reposición. Sin que tampoco sea de recibo lo expuesto en el escrito de impugnación, en donde afirma que no presentó el recurso de alzada « por no haber tenido la oportunidad », toda vez que de las documentales allegadas aflora que las determinaciones adoptadas en la diligencia celebrada el 13 de mayo, entre ellas, la de dar por no contesta la demanda, le fueron notificadas por estados, tal como se advierte a folio 24 del cuaderno de tutela, por lo que contaba con el término previsto en la norma atrás citada para su formulación, tan ello es así que oportunamente interpuso el recurso de reposición a través de memorial recibido en el despacho el día 16 de ese mismo mes (fls. 35 a 38), el que le fue resuelto el día 6 de junio del presente año. El razonamiento expuesto se hace extensible frente al reproche atribuido a la autoridad judicial accionada, consistente en no haber accedido a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2014, en la que, en atención a la incapacidad médica de su apoderado judicial, peticionó que se fijará nueva fecha para su celebración, toda vez que no aparece que el accionante, apoyado en lo establecido en el artículo 168 del C. de P. C. y en el numeral 5º del artículo 140 del mismo estatuto, hubiera solicitado la nulidad de lo actuado, siendo indiscutible que el actor debió acudir a los medios de defensa que consagra la ley, y en donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En ese contexto, se reitera, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 2 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por WILMAN ENRIQUE MUÑOZ BOLÍVAR contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9