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STL11344-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11344-2014 Radicación n° 37362 Acta Extraordinaria n°. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CAMILO CAMACHO SUÁREZ contra la SALA REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE BUCARAMANGA.

I-.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promovieran Alejandro Mora y Cristina Durán, Samuel, Armando, Martha Azucena Gonzalo, Alejandro Fernando, Jorge Luis y Eyson Javier Mora Durán en contra del accionante y de José Alejandro Domínguez Ramírez, Álvaro Pinto Serrano. Manifestó que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bucaramanga, la parte demandante pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre el señor Pedro Mora Durán y los demandados, el cual se dio por terminado por la muerte del trabajador y por tanto la condena solidaria a la «reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros por el accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2005 donde el señor PEDRO MORA DURAN sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte», además del pago de los perjuicios morales objetivados para cada uno de los demandantes, condenas que pidieron indexadas, con intereses corrientes y reajustes, y finalmente la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres «si a ello hubiese lugar».

El juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y paso seguido declaró que el señor Pedro Mora Durán falleció como consecuencia del accidente sufrido el 21 de septiembre de 2005 y por ello declaró que el señor Camilo Camacho Suárez y aquí accionante «es responsable por la indemnización plena y ordinaria por perjuicios por el accidente de trabajo mortal», condenando al señor Camacho Suárez y solidariamente a José Alejandro Domínguez Ramírez y Álvaro Pinto, al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., en el valor de $132.217.400,oo por perjuicios materiales y $90.672.000,oo por perjuicios morales.

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación en la que alegó que los padres del señor Pedro Mora Durán no tenían dependencia económica, ya que para el momento de su muerte contaba con la edad de 28 años, además que hubo culpa por parte del trabajador, que se absuelva del pago de perjuicios materiales conforme el artículo 216 del C.S.T., así como que se modifique la decisión en relación a la relación laboral entre las partes, planteamientos que advierte no fueron tenidos en cuenta en razón a que mediante fallo de 19 de diciembre de 2013 fue confirmada la sentencia de primer grado.

Cuestiona el peticionario la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la que considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados pues en su criterio en especial no fue tenido en cuenta su argumento en lo referente a la improcedencia de la indemnización de perjuicios materiales a los padres cuando no existe dependencia económica, y que por demás no fue probada.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se absuelva del pago de la indemnización de los perjuicios materiales a los que fue condenado. Mediante auto calendado de 12 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente en razón a la cuantía de las condenas impuestas a la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de CAMILO CAMACHO SUÁREZ contra la SALA REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8