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STL11343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47678 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11343-2017 Radicación n.° 47678 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. y SUPERGIROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES Las accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta el apoderado judicial de las tutelantes, y en lo que interesa al presente trámite, que Eli Yoney Mejía inició proceso laboral ordinario contra la Red de Servicios de Occidente S.A. y Supergiros S.A., con el propósito que se declarara la existencia de contrato realidad de trabajo.

Señala que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria entre las demandadas, mientras que el ad quem «sostiene que no existe solidaridad, y a su vez apunta que actuaron como dos empleadores gemelos, como si se tratara de empresas similares». Expone que la señora Eli Yoney Mejía sí tuvo un vínculo laboral con Supergiros S.A., tal y como se probó en el juicio laboral ordinario, pero que en el mismo se desconoció «el contrato de colocador independiente que fue la prestación del servicio que ella tuvo antes de contar con un contrato laboral con Supergiros S.A.».

Aduce que el contrato de colocador independiente es un negocio comercial, en el cual la contratista contaba con independencia y autonomía, y en el que no se configuraba ningún elemento del contrato de trabajo, «existiendo simplemente un ánimo de lucro ejecutando actividades propiamente comerciales tanto para la empresa como para ella al vender chance y hacer recargas en varios municipios de la geografía chocoana».

Adicionalmente, alega la falta de competencia territorial, por cuanto, en su sentir, el conocimiento del asunto correspondía al distrito del Chocó y no de Antioquia, por lo que reprocha que no se le haya dado «trámite a la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial; aun alegándose ello como una nulidad –declarada desierta en primera instancia-, por lo cual fue apelada ante el Tribunal, quien la confirma sin ningún análisis o motivación seria y suficiente».

De otro lado, argumenta que no había lugar a la indemnización moratoria a la que se condenó, por cuanto no se logró demostrar la mala fe. Para tales efectos, allega las siguientes copias: documento «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DEFINITIVO», una parte de la demanda laboral, escritos de contestación de la demanda y acta n.º 0164 de la Audiencia de Alegatos y Fallo de 19 de abril de 2017, suscrita por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare que las decisiones de primera y segunda instancia «violó el artículo 29 de la Constitución Política» y se «ORDEN[E], la revisión de la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de tutela, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso eficaz y transparente a la Justicia» Mediante auto de 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ofició al despacho judicial correspondiente para que allegara en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio radicado n.º 2015-00446.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra Colpensiones, para que  «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante»,  además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2015-00446, promovido por Eli Yoney Mejía Caro contra Red de Servicios de Occidente S.A. y Supergiros S.A.», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, pues solo allega el acta de la audiencia de segunda instancia, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. y SUPERGIROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8