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STL11343-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11343-2014 Radicación n.° 37352 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer González Pertúz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a una remuneración digna, y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que el señor Orlando Nader Alberrici Johaid le otorgó poder para que presentara una demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta – INDISTRAN, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien le reconoció personería; que adelantó las gestiones correspondientes y obtuvo que se librara mandamiento de pago contra el demandado y se decretaran medidas cautelares; que además notificó a la parte demandada, registró los oficios de embargo, obtuvo embargo de remanentes, liquidación del crédito y su aprobación por parte del juzgado; que adelantó todas las gestiones y diligencias encomendadas para ese proceso.

Informó que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, y por esa razón, el Juzgado suspendió el proceso ejecutivo y lo envió al mencionado trámite; que mediante Resolución n.° 269 del 12 de abril de 2014, el Distrito de Santa Marta determinó, calificó y graduó las reclamaciones presentadas, y en ese acto administrativo aceptó las reclamaciones presentadas por su poderdante Orlando Nader Alberrici Johaid por concepto de cesantías definitivas e indemnización moratoria; que ante esa determinación, el accionante pidió aclaración, en virtud de lo cual, se le informó que esas sumas fueron reconocidas por la reclamación presentada con fundamento en el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo que el aquí accionante adelantó en nombre de aquél; que el 7 de mayo de 2013, su poderdante presentó ante el Fondo Cuenta del Distrito, un escrito de revocatoria del poder que le había otorgado.

Narró que de manera verbal y amistosa con su poderdante acordó el valor de sus honorarios en el equivalente al 25% de los dineros que se recaudaran en el proceso, pero aquél desconoció ese compromiso, razón por la cual presentó incidente de regulación de honorarios, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito; que éste, se abstuvo de darle curso, por no tener el expediente en su sede; que procedió entonces a presentar demanda ordinaria laboral, con el mismo objeto, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicho despacho, en la etapa probatoria, corrió traslado de un dictamen pericial presentado con la demanda, pero no tuvo en cuenta esa prueba ni se pronunció sobre la misma, error en el que también incurrió la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, ratificando la vía de hecho del Juzgado; que además, los accionados no efectuaron un análisis serio sobre el interrogatorio de parte absuelto por Orlando Nader Alberrici Johaid.

Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta anular el fallo de segunda instancia, fechado el 11 de febrero de 2014, y en consecuencia, dicte una nueva sentencia fundada en las pruebas aportadas, en especial el dictamen pericial. II- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para para el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro de ese término, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que instauró para el reconocimiento y pago de una acreencia laboral contra Orlando Nader Alberrici Johaid, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en primera instancia, el 7 de noviembre de 2013 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en segunda, el 11 de febrero de 2014.

Su fundamento es la no valoración de la prueba pericial presentada con la demanda y la indebida valoración y análisis del interrogatorio de parte absuelto por el demandado. Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

La acción de tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Fueron dos las razones que esgrimió el accionante para considerar que se le vulneraron los derechos que reclama: que no se tuvo en cuenta la prueba pericial presentada con la demanda y que fue indebida la valoración y el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el demandado.

Referente al primer aspecto, el Juzgado manifestó en la audiencia de pruebas, que se oiría la intervención del perito que elaboró el dictamen presentado con la demanda para efectos de que fuera legalmente controvertido por las partes, pero dicho experto no se presentó, a pesar de haberlo ordenado así el Juzgado, por lo que prescindió de la prueba, pues determinó que ello constituía falta de esmero en la parte interesada en su gestión; y en lo atañedero a la valoración y análisis del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, al oír esta Corporación el audio contentivo de la audiencia, no encontró que lo dicho por el fallador fuera contradictorio con la declaración del absolvente, ni que la misma tuviera la virtualidad de cambiar la decisión tomada.

Por ello, ha de reiterarse que la tutela no puede ser instrumento para desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8