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STL11342-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11342-2014 Radicación n.° 37294 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HILDA MARY LERMA SALAZAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Hilda Mary Lerma Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo la accionante que junto con otras personas presentó una demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, a fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: el 25% por concepto de dominicales y festivos laborados, según planillas de turnos de enfermería, correspondiente a los años 2002, a 2006, horas extras que exceden la jornada laboral pactada en la Convención Colectiva de Trabajo durante el mismo periodo anterior, días compensatorios, dominicales y festivos, prima de navidad y dotación de conformidad con el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, todo ello correspondiente al mismo periodo; que también fueron pretensiones de esa demanda ordinaria, condenar a la demandada Fundación Hospital San José de Buga, cumplir con lo estipulado en el artículo 28, inciso 2 de la convención, en el sentido de programar la jornada laboral en 46 horas semanales y 184 mensuales; y que, como consecuencia, se le ordene reliquidar las cesantías e intereses de la cesantía, y primas de junio y diciembre, teniendo en cuenta las sumas de dinero adeudadas por concepto de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios para los años de 2002 a 2006, más la indexación por los valores adeudados.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, y que por sentencia del 11 de noviembre de 2011, condenó a la fundación demandada, a pagar favor de la parte demandante al valor correspondiente a la prima de navidad, indexada, y la absolvió de las demás pretensiones; que los demandantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó, en sentencia del 16 de diciembre de 2013; que interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido, razón por la cual no cuenta con otro medio para solicitar el reconocimiento de sus derechos.

Alegó que el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, para negar la mayoría de las pretensiones, argumentó que al indicarse «según la planilla de turnos de enfermería» solo se estaba pidiendo por quienes desempeñan el cargo de enfermería; que algunas de las estas planillas carecen de la firma de la persona responsable de su elaboración, y las pocas que la tienen no especifican el significado de los logros o convenciones que en cada casilla fueran colocados; que no hay certeza de que la demandante trabajó durante un día dominical y/o festivo; que no existe ningún otro medio probatorio para dilucidar este aspecto; y que, además de la confesión de la demandada sobre aceptación de los cargos de los demandantes, no hay otra prueba que demuestre que los restantes demandantes cumplieron los cargos por ellos manifestados.

Este análisis lo considera violatorio de sus derechos. Pidió que se declare, que el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le vulneraron los derechos que reclama; que el dictamen pericial presentado en el proceso acredita la verdad de los hechos alegados, y por ello se le debe dar el valor probatorio respectivo, y que, se revoquen parcialmente las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, para que se acceda las pretensiones de la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para para el ejercicio del derecho de defensa. Entro del mismo término, no se recibió contestación alguna, de acuerdo con el informe secretarial que obra al folio 16 del cuaderno de la Corporación III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante, como ya se dijo, que se anule y deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 8 de julio de 2014, y en su lugar se confirme el fallo emitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito el 1º de abril de 2014, a fin de que ordene el reintegro de la accionante Claudia Patricia López Ochoa, o en subsidio, se determine que la causa invocada por Saludcoop E.P.S. O.C. no es una justa causa para despedirla, junto con el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que ha estado desvinculada de su trabajo y se le impriman los mismos efectos de la petición principal.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

La acción de tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Alega la accionante Hilda Mary Lerma Salazar que las sentencias dictadas en el proceso ordinario que junto con otras personas adelantó contra la Fundación Hospital San José de Buga, le vulneraron el debido proceso por no darle valor probatorio al dictamen pericial presentado, lo que a su juicio constituyó una vía de hecho, pues las pruebas no fueron tachadas por la parte interesada; presentó en extenso sus consideraciones sobre la prueba pericial en mención y su valoración por los antes judiciales accionados.

Al revisar la sentencia de primer grado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso la procedencia y efectos de la prueba pericial, mediante un estudio juicioso de sus características, para destacar que el dictamen debe ser preciso, claro y detallado, y su contenido debe expresar los fundamentos que conducen a las conclusiones del mismo; a renglón seguido analizó las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de primera instancia para apartarse de esa experticia, dentro de lo cual estaba el hecho de que dicho fallador encontró desacertada la designación misma del auxiliar de la justicia, y expresó el ad-quem que compartía plenamente ese criterio, porque el perito no hizo inspección a los documentos para determinar el número de horas extras laboradas por cada uno de los demandantes, sino que liquidó «lo que a su parecer tenía derecho la parte plural demandante, máxime cuanto existía controversia respecto del salario real devengado por los demandante, por lo que ello correspondía únicamente al fallador»; y agregó que el dictamen presentado no era claro sobre las horas extras trabajadas, descansos, compensatorios no disfrutados o pagados a los demandantes, y el monto que por esos conceptos adeudaría la demandada.

Así las cosas, ese debate probatorio no procede en sede de tutela, pues como se repite, el mecanismo residual y subsidiario instituido en el artículo 86 de la Constitución Política, no es una instancia adicional, y en esas condiciones, no puede derivarse, de lo dicho, que las decisiones de los accionados fueren groseras y arbitrarias, de magnitud tal que ameritara la intervención del juez constitucional, sin afectar la independencia del juez natural; por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, ya que lo que pretende es una decisión diferente a las ya pronunciadas, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por HILDA MARY LERMA SALAZAR, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10