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STL11341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11341-2014 Radicación n.° 37268 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad OTORGO ENVASES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Otorgo Envases S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refiere la accionante que la señora Lucy Muñoz Ayala instauró una demanda ordinaria en su contra, a fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo realizado por dicha sociedad, y en consecuencia se la condenara al reintegro, y al pago de salarios, primas, cesantías, intereses, y los aportes al sistema de Seguridad Social, desde el 3 de marzo de 2011 cuando se produjo el cese, y a la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Informó que en el mes de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que «el origen del manguito rotador» era de procedencia profesional, y a pesar de que interpuso acciones constitucionales para la protección de sus derechos, no obtuvo respuesta favorable. Dijo la sociedad accionante que, al contestar esa demanda ordinaria aceptó la vinculación laboral con su demandante mediante un contrato a término fijo, cuyo vencimiento era el 31 de marzo de 2011; que la patología del manguito rotador fue calificada como enfermedad de origen profesional en el mes de septiembre de ese año, pero luego la Junta Nacional revocó esa calificación e indicó que era de origen común; que al momento en que se le notificó a Lucy Muñoz Ayala la decisión de no renovar el contrato de trabajo, 28 de febrero de 2011, ésta no se encontraba incapacitada, y solo posteriormente, el 10 de marzo, inició los trámites para la calificación del origen de la enfermedad; que con la contestación de la demanda propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe; que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones de la demandante, basado en que de acuerdo con la norma invocada por ella para considerarse beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por incapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), esa incapacidad o minusvalía debe ser significativa, y de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte; que la señora Lucy Muñoz Ayala no aportó prueba de la pérdida la capacidad laboral, además que en el interrogatorio de parte absuelto, reconoció que para cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitada y confesó que no contaba con un dictamen que acreditara su pérdida de la capacidad laboral.

Mencionó que la sentencia de primer grado fue consultada, y con el «tímido» material probatorio existente, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, ordenó el reintegro de la citada Lucy Muñoz Ayala, y condenó a la accionante al pago de indemnizaciones y demás sanciones, lo cual constituye, a su juicio, una vía de hecho, pues consideró que la sentencia de segundo grado fue arbitraria y caprichosa porque le dio valor probatorio a pruebas que no establecen el grado de discapacidad de la demandante en el proceso ordinario ni son idóneas para ese objeto.

Pidió que, como consecuencia del amparo de los derechos reclamados, se revoque la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar se ordene a dicho colegiado que profiera un nuevo fallo en el que se respete el debido proceso y el principio «onus probando incumbi actori ».

II. TRAMITE IMPATIDO Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, esta Sala de la corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario controvertido y les concedió término para el ejercicio del derecho a la réplica, si así lo consideraban, al igual que a la sala accionada. De acuerdo con el informe secretarial que obra al folio 12 del cuaderno de la Corte, en el término dado no se recibió respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, conclusión a la que llegó al ver el video contentivo de la audiencia de fallo practicada por el Tribunal, pues se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró: i), que la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe exclusivamente a los casos señalados en la Ley 361 de 1997, en que se fundamentó la demandante, sino que también procede de la aplicación directa de la Constitución Política, y del hecho que la relación laboral termina por causa de las limitaciones físicas del trabajador; ii), que en este caso, la sociedad Otorgo Envases S.A.S. conocía que Lucy Muñoz Ayala había recibido un procedimiento quirúrgico en el denominado manguito rotador, lo cual le había generado varias incapacidades, según lo aceptó la misma sociedad en la etapa probatoria; iii), que no era aceptable el argumento de la demandada en el sentido de que para la fecha de la terminación del contrato la señora Lucy Muñoz Ayala no se hallaba incapacitada, pues a pesar de ello existían recomendaciones y restricciones que acreditaban que la demandante no se había recuperado totalmente y se encontraba disminuida en sus condiciones de salud, lo cual se demostraba con la prueba del folio 32; iv), que la sociedad demandada, aquí actora, contrarió la recomendación 099 de 1955 de la OIT sobre adaptación y readaptación profesional de los incapacitados porque, pese a conocer la situación médica de la señora Muñoz Ayala procedió a terminar el contrato de trabajo, y que, si bien existía vencimiento del término fijo del mismo, no le garantizó la estabilidad laboral por sus condiciones de salud; y v), que ello hacía presumir que la terminación del contrato de trabajo se dio por las condiciones de salud de la trabajadora, mas no por el vencimiento del contrato.

No se vislumbra de esta decisión, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por OTORGO ENVASES S.A.S., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10