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STL11340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11340-2014 Radicación n.° 55411 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara MARTHA DEL SOCORRO ZULUAGA contra el despacho judicial accionado y la SOCIEDAD COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario civil que promoviera contra la sociedad Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y por consiguiente ordenó a la parte vencida y a favor de la actora al pago de $58.250.000, más intereses.

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación la parte demandada el cual fue admitido por el Tribunal accionado el 10 de abril de 2007, por auto del 2 de mayo de igual año se corrió traslado a las partes para los alegatos y mediante proveído del 26 de octubre de 2009 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 360 del C.P.C., la que fue celebrada el 23 de noviembre de 2009.

Indicó la accionante que elevó derecho de petición el 8 de mayo de 2014, a fin de que se le informara la fecha en que fue repartido el proceso a la magistrada ponente Gloria Patricia Montoya Arbeláez, así mismo desde cuándo se encuentra al despacho para sentencia y finalmente cuántos procesos se encuentran al despacho con turno previo. Que mediante oficio del 27 de mayo de 2014, la Secretaría del Tribunal accionado, informó a la tutelante que el proceso fue repartido a la magistrada ponente el 20 de marzo de 2007 y desde el 30 de noviembre de 2009 se encuentra al despacho, poniendo a disposición de la accionante la lista elaborada por dicha dependencia en la que se indica que el proceso de la tutelante se encuentra en el turno treinta y cuatro.

Considera la actora vulnerados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio, el citado proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia, lo que no se acompasa con el debido proceso y el acceso a la justicia. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se «ordene pasar de inmediato dicho expediente a otra Sala del Tribunal Superior de Medellín para que proceda, dentro de las 48 horas siguientes, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del proceso en mención».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 3 de julio de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo constitucional, al considerar que «De la revisión del informe suministrado por la magistrada sustanciadora a quien le correspondió desatar la apelación, cuya morosidad se reclama, se advierte que debe concederse la protección constitucional reclamada, porque las razones que esgrime la funcionario judicial no justifican la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir, como tampoco se encuentra de las pruebas allegadas que existan un motivo o razón para la conducta omisiva de la misma», y por tanto ordenó «a la magistrada acusada que, en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión y convoque dentro de los cinco (5) días siguientes a Sala de decisión para que desate el litigio» y así como la «remisión de copias, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que analice la problemática que se registra en el caso bajo examen y se adopten las medidas que sean necesarias para superar la misma; comunicación que ya se surtió en ocasiones anteriores, CSJ STC, 5 dic.

Rad. 2012, Rad. 2012-02638-00 y CSJ STC-4748, 11 de abril de 2014, 2014-00674, y que ahora es preciso repetir». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Gloria Patricia Montoya Arbelaez en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la impugnó a través del escrito visible a folio 83 a 85 del cuaderno de tutela, en el que informa el cumplimiento de la sentencia y por tanto solicita revocar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar. Al respecto, se corrobora a folios 83 a 86 de cuaderno principal, el escrito por medio del cual la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informa el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Civil de esta Corte, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por la parte accionante y se ordenó «a la magistrada acusada que, en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión y convoque dentro de los cinco (5) días siguientes a Sala de decisión para que desate el litigio».

Para ello, allegó constancia por parte de la Secretaría del Tribunal en la que consta que el 14 de julio de 2014 se registró el proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, así mismo informó que la sentencia sería discutida en la Sala de Decisión convocada para el 22 de julio del presente año, la cual fue llevada a cabo en la fecha señalada tal como se corroboró por parte de esta Sala Laboral en la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos.

Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARTHA DEL SOCORRO ZULUAGA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SOCIEDAD COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., ante el hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8