República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1134-2016 Radicación n° 42386 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 003131 del 21 de enero de 2013, conforme con la Ley 33 de 1985; que vive en unión marital de hecho con Marlen Montealegre Prieto, quien depende económicamente de él; que por tal razón, el 28 de mayo de 2014 solicitó el incremento pensional del 14%, por su compañera permanente a cargo, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 13 de julio de 2015, no accedió a lo pedido, la que al ser apelada por el demandante, el Tribunal la confirmó en sentencia del 12 de agosto de 2015.
En su criterio, los juzgadores interpretaron erróneamente las prerrogativas que contemplan el derecho pretendido, pues desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que enfatiza la vigencia de los incrementos referidos, por lo que aquéllos incurrieron en una «vía de hecho», lo que atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y la protección de los derechos adquiridos.
Por lo anterior, pidió que se declarara y reconociera el pago de los incrementos pensionales anotados. Por auto del 22 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.
El Tribunal manifestó que se atenía a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente (folio 17). Colpensiones aseguró que la presente acción desnaturaliza el carácter subsidiario de la tutela y que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió que se declara la improcedencia d 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, el Tribunal encontró acreditado que Colpensiones reconoció al demandante pensión de jubilación mediante resolución 03131 del 21 de enero de 2013, pero de conformidad con los presupuestos señalados en la Ley 33 de 1985, acreditación que fue vital para resolver el conflicto jurídico, pues con ello advirtió que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 era la norma que consagraba los emolumentos pretendidos, y pese a que enfatizó su vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que precisó que solo eran exigibles por los «pensionados mediante el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario», aserto que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala y que constituye su tesis fundamental, que lo llevó a colegir su inviabilidad en el caso concreto dado que evidenció que al aquí accionante «se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución GNR 03131 del 21 de enero de 2013 (…) de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que impide al juez y a este Tribunal ordenar el pago del incremento adicional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues es para otro contingente de pensionados».
Bajo esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas contienen una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7