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STL11339-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL11339-2014 Radicación n.°55327 Acta 70 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA MIREYA VASCO DE HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO DE OCCIDENTE, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, « a la garantía de los derechos adquiridos, y al pago de los retroactivos causados», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Asegura que teniendo en cuenta que Colpensiones no la incluyó en nómina de pensionados al terminar el proceso ordinario, instauró proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago.

Aduce que dicha entidad formuló excepciones que resultaron fallidas, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se presentó liquidación del crédito, la cual fue aprobada. Afirma que Colpensiones la incluyó en nómina de pensionados, pero no le pagó los retroactivos adeudados, hasta tanto se certificara que no se habían llevado a cabo las medidas cautelares.

Indica que para tal fin le aportó autos de mandamiento de pago, liquidación del crédito, y aprobación de la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo; así como, certificación de que no existen medidas cautelares, ante lo cual esa entidad le respondió que no le pagaría el retroactivo hasta que el juzgado profiera el titulo ejecutivo o, en su defecto, certificación en donde conste que el proceso fue archivado con el fin de no incurrir en un doble pago.

Sostiene que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, ofició al Banco de Occidente, el cual se abstuvo de dar cumplimiento a las medidas cautelares so pretexto del principio de inembargabilidad, cuando la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STL 28 ene. 2013, rad. 31274, ya ha manifestado que el principio de inembargabilidad no es absoluto.

Señala que no obstante el anterior precedente jurisprudencial, el juzgado negó la solicitud para que se requiriera al Banco de Occidente, con el fin de cumplir con las medidas cautelares. Por tanto solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a intervenir ante Colpensiones, de acuerdo con el derecho de petición que presentó el 29 de abril de 2014, por cuanto se niega efectuar el pago de su retroactivo pensional.

Así mismo, que se ordene al Banco de Occidente que proceda a dar cumplimiento a las órdenes de embargo impartidas por el juzgado, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2013, máxime cuando el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá le ha negado la posibilidad de obtener el cumplimiento de las medidas cautelares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación señaló que en el presente caso se configura un hecho superado, teniendo en cuenta que ha desplegado las actuaciones administrativas y disciplinarias correspondientes, relativas a la intervención preventiva ante Colpensiones, solicitada por la actora en el escrito radicado.

Agrega que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio DTS N°005332 de 14 de junio de 2013, requirió a Colpensiones, para que respondiera a las afirmaciones hechas por la actora que, a través de oficio DTS N°005333 de 18 de junio de 2013, la Procuraduría Delegada en mención remitió la documentación allegada al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de Cajanal en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales en liquidación para que adelantara las actuaciones pertinentes, además de conformar una Mesa Técnica de Seguimiento con el fin de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las solicitudes que Colpensiones no ha resuelto.

Que el 9 de julio de 2013, mediante Resolución GNR 175500, Colpensiones decidió de fondo la solicitud elevada por la actora, incluyéndola en nómina de pensionados, razón por la cual se configura un hecho superado. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental como quiera que dentro del proceso ejecutivo se han adelantado todas las actuaciones correspondientes, esto es, el 16 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago, el 29 de enero de 2013 y el 18 de febrero siguiente se decretó el embargo y retención de los dineros de Colpensiones en las cuentas de los bancos Occidente, BBVA, Davivienda y Bancolombia, limitándose cada medida a la suma de $30.000.000,oo siempre que fueran dineros de libre disposición. Aduce que la decisión de embargar solo los dineros que fueran de libre disposición no obedece a una determinación caprichosa, sino que se refleja en la normatividad vigente como los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, que establecen la inembargabilidad de los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas; que conforme a ello, si la actora consideraba que una determinación así le era adversa, contaba con los mecanismos procedimentales para recurrir esa decisión, lo que no ocurrió. Finalmente, indica que todas las solicitudes elevadas por las partes dentro del proceso ejecutivo han sido resueltas y notificadas en debida forma garantizando el debido proceso, por lo que no le asiste razón a la actora en sus afirmaciones y, por consiguiente, solicita ser desvinculado de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 1° de julio de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó las demás pretensiones elevadas por la accionante, pues consideró que la petición de ordenar al Banco de Occidente que proceda a dar cumplimiento a la orden de embargo impartida por el juzgado carece de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que se debe revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el requisito de inmediatez que señala el Tribunal, como causa para negar la tutela con relación a los bancos que se abstienen de cumplir con las medidas cautelares decretadas no existe, pues su apoderada ha solicitado de manera reiterada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que los bancos cumplan con las medidas cautelares, ya que el principio de inembargabilidad tiene excepciones, como es su caso.

Así mismo pide: i) que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que deje sin efecto la decisión « de 13 de junio de 2014;» ii) que se ordene al juzgado que requiera a los bancos a los cuales se ofició para que cumplan las medidas cautelares; y iii) que los bancos cumplan con dichas medidas. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; y además que dicha acción está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, pretende, en últimas, María Mireya Vasco de Herrera con el recurso de impugnación que en acatamiento de la sentencia que le otorgó su derecho a la pensión de vejez, se cumpla con el pago de su retroactivo pensional. Así las cosas, desde ya advierte esta Sala, que se debe revocar parcialmente el fallo recurrido por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que no se comparte la posición del a quo con relación a la falta de inmediatez sobre el asunto de las medidas cautelares decretadas dentro del referido proceso ejecutivo, pues de la revisión al mismo se observa que la accionante, a través de su apoderado, ha insistido en que se hagan efectivas dichas medidas, habiéndose presentado su última solicitud al respecto el 5 de junio de 2014, como consta a folio 172 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, por tanto se considera que la acción de tutela se instauró dentro de un término razonable, ya que se hizo el 16 del mismo mes y año. Hecha la aclaración anterior, se tiene que la parte actora, afirma que a pesar de existir sentencia judicial, desde el 24 de abril de 2012, reconociendo su derecho a la pensión, el ISS no le ha dado cumplimiento, razón por la cual adelantó proceso ejecutivo y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento, luego, por auto del 18 de febrero de 2013, decretó el embargo y retención de dineros que Colpensionales, como sucesor procesal, tuviera en el Banco de Occidente, Davivienda, BBVA y Bancolombia.

El Banco BBVA manifestó que el número de identificación tributario informado por el juzgado era errado, pero que en todo caso, las cuentas bancarias que se encuentran a nombre Colpensiones gozan del privilegio de inembargabilidad; de igual forma el Banco de Occidente señaló que en efecto las cuentas gozan del beneficio de inembargabilidad, razón por la cual no se le dio cumplimento a la orden dada.

Por tal motivo, luego de que el Juzgado dictara el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, se insistió en que se requiriera a los Bancos sobre la medida cautelar ya ordenada, pero mediante auto del 17 de julio 2013, el fallador no accedió a la solicitud de reiteración de la medida, destacando que desde el decreto de la medida cautelar en comentó se señaló que la misma procedía siempre y cuando los recursos fueran de libre de disposición. El 5 de junio de 2014 se presentó el último requerimiento de la accionante con la intención de que se hagan efectivas las medidas cautelares.

Que a pesar de que la entidad demandada ya la incluyó en nómina, no ha sido posible el pago de su retroactivo pensional. Así mismo, de la revisión a la documental obrante en el expediente se observa que mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2013 se le ordenó a Colpensiones darle respuesta a la señora María Mireya Vasco de Herrera al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2013, tendiente a que se reconociera el pago del retroactivo; requerimiento ante el cual la entidad le respondió, el 21 de abril de 2014, que el proceso ejecutivo estaba en curso; razón por la que se le negaría la solicitud de pago del retroactivo hasta que el juzgado profiera el titulo ejecutivo o, en su defecto, certificación en donde conste que el proceso fue archivado con el fin de no incurrir en un doble pago.

De conformidad con lo antes expuesto, en este caso particular y concreto, se deberá acceder a la protección solicitada dadas las especiales condiciones que lo rodean, pues se profirió una sentencia judicial que le reconoce el derecho a su pensión de vejez y está en firme desde hace más de dos años, con fundamento en la cual la accionante ha tratado por todos los medios de que Colpensiones responda por esta obligación, entidad que se ha sustraído sin una razón valedera a cumplir con la orden judicial y no ha pagado el retroactivo pensional.

Además, es de resaltar que se trata de una persona de la tercera edad, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, objeto de mayores garantías para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Por tanto, sin mayor esfuerzo se colige que postergar indefinidamente el cumplimiento de la obligación vulnera los derechos fundamentales de la accionante, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que sin más dilaciones, en el término cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la señora María Mireya Vasco de Herrera, con fundamento en la sentencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario radicado N°20120005900 y de conformidad con el mandamiento de pago expedido en el proceso ejecutivo, seguido a continuación; una vez cumplido lo anterior informe al Juzgado de conocimiento para que adopte las medidas pertinentes en el referido proceso ejecutivo.

En este orden de ideas, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MIREYA VASCO DE HERRERA, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO DE OCCIDENTE, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Y en su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital de la señora MARÍA MIREYA VASCO DE HERRERA, para lo cual se ORDENA a COLPENSIONES que sin más dilaciones, en el término cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la señora María Mireya Vasco de Herrera, con fundamento en la sentencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario radicado con N°20120005900 y de conformidad con el mandamiento de pago expedido en el proceso ejecutivo seguido a continuación, una vez cumplido lo anterior informe al Juzgado de conocimiento para que adopte las medidas pertinentes en el referido proceso ejecutivo.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral N° 2012-496 al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14