CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11338-2014 Radicación n.° 55471 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ DE DÍAZ, en nombre propio, y como agente oficiosa de su esposo JOSÉ SERVIO DÍAZ BENAVIDES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES MARIA JESÚS RODRÍGUEZ DE DÍAZ, en nombre propio, y actuando como agente oficiosa de su esposo JOSÉ SERVIO DÍAZ BENAVIDES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refiere que Socorro Lucila Enríquez formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, como propietaria de la casa de habitación contigua a su vivienda, con ocasión de daños supuestamente originados por la construcción y ampliación que se realizó en inmueble de propiedad de Rodríguez de Díaz y Díaz Benavides.
Relata que a través de sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, fueron condenados a pagar a la demandante la suma aproximada de $120.000.000, más otros gastos. Decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto a través de fallo del 10 de octubre de 2013.
Indica que los dictámenes practicados como pruebas son irregulares y «no son apegados a la verdad», y pese a que, su apoderada judicial presentó objeción por error grave, fue desestimada por el juez de conocimiento. Además, sostiene, se dejaron de practicar pruebas idóneas que recomendaron los mismos auxiliares de la justicia y que hubieran servido para esclarecer los hechos y proferir una sentencia ajustada la realidad.
Indica que no se practicó dentro del trámite judicial un estudio de suelos en el sitio del edificio del hotel para verificar los asentamientos del mismo, ni tampoco se realizó un estudio de patología de la edificación afectada, con el cual se determinarían las causas reales de las afectaciones presentadas. A su juicio, se desconoció que la estructura de la vivienda afectada no está diseñada bajo normas mínimas, para una adecuada respuesta ante un asentamiento de su propio suelo, un evento sísmico o ante movimientos ocasionados por la circulación del tráfico pesado.
Sostienen que hubo negligencia de la demandante al comprar un inmueble mal construido, dado que, las pruebas realizadas arrojaron « resistencias del concreto que oscilan entre 120 K/c2 Y 180 k/c2 cuando el valor mínimo es de 210 K/c2», así mismo, la edificación tiene « secciones de vigas y columnas de todo tipo». Aduce que las decisiones judiciales adoptadas constituyen un defecto factico, por cuanto estuvieron sustentadas en indebida valoración de las pruebas, dado que no se realizaron los experticios recomendadas por los auxiliares de la justicia y los dictámenes realizados no identificaron plenamente la causa del daño o nexo causal, y sus conclusiones corresponden a « simples suposiciones».
Manifiesta que la condena impuesta en su contra los pone en grave peligro, pues, están a punto de perder su vivienda y el sitio de trabajo de donde provienen sus ingresos. En la actualidad están enfermos de cáncer, no tienen educación y, tienen un hijo menor de edad que depende económicamente de los accionantes. Con base en los hechos narrados, solicitan se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, se ordene al juez de primer grado realizar las pruebas técnicas que han recomendado los auxiliares de la justicia, «realizar una correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas, o en su defecto decretar las pertinentes que conllevan a descubrir la verdad» y se profiera una sentencia «ajustada la realidad y no a simples especulaciones o suposiciones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a la Alcaldía Municipal de Pasto, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario. Al interior del trámite, el Municipio de Pasto manifestó que no debió ser convocado dentro de la acción de tutela, dado que el origen del mecanismo constitucional está en las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó ante la jurisdicción civil, trámite dentro del cual no fue parte.
A su turno, los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informaron que la decisión adoptada es consecuencia del análisis jurídico que se efectuó. Aunado a ello, sostuvieron que si la causa tutelar no goza del principio de subsidiariedad y no acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, la pretensión de amparo es improcedente.
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto expuso que el fallo no constituye una vía de hecho, en tanto que la decisión obedeció al material probatorio debidamente allegado, a la valoración adecuada y a un juicio jurídico reflexivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que solamente ante la acreditación de los eximentes de responsabilidad, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, podían los demandados desvirtuar la presunción de culpa, lo que según los fallos controvertidos, no ocurrió. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas dieron por probada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, bajo una interpretación judicial válida y razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que: (…) Somos víctimas de unos dictámenes errados y contradictorios de los auxiliares de justicia quienes, dan conceptos diferentes, y solo se limitaron a estudiar la casa afectada, cuando lo cierto es que es de conocimiento público los problemas de grietas, fisuras y daños en las fachadas que tenemos los que vivimos en este sector de la ciudad de Pasto, y nunca se determinó si nuestra casas era la que generó el daño, se limitaron a pedir el concepto pero nunca a hacerlo, solo especularon, y las pruebas adecuadas a su favor, pues de los mismos estudios hechos por ellos, detectaron que la cantidad del cemento utilizado para la obra fue muy poca que no alcanzaba el estándar mínimo, igualmente, que el hierro utilizado no era el adecuado para la construcción por no ser de un calibre que solo se utiliza para atar flejes y no para hacer columnas ni vigas, todo esto desechado como prueba porque la construcción es una actividad peligrosa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión judicial de las accionadas, en tanto que, fueron condenados al pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los averías causadas por la construcción realizada con fines de ampliación del «Hotel Gran Terminal», perteneciente a los accionantes, para lo cual discuten la valoración probatoria efectuada por los accionados.
En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al respecto observa la Sala que, en la sentencia censurada de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se declaró civil y directamente responsables a los accionantes de los perjuicios causados al inmueble perteneciente a Socorro Lucía Enríquez Chamorro, ocasionados por la construcción realizada con fines de ampliación del Hotel «Gran Terminal», razón por la cual, fueron condenados al daño emergente por la suma de $95.844.608 y lucro cesante en cuantía de $3.970.003.
Para arribar a dicha conclusión consideró: (…) Se entiende entonces que, la actividad de construcción debe llevar consigo el estudio necesario para prevenir toda clase de riesgos que pueden generar perjuicios tanto al propietario de la construcción, o como se probó dentro de este proceso daños contra los inmuebles vecinos, se determina además que por lo menos se debe reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidad de causar un daño. En efecto, la construcción es una actividad lícita que bien puede tener efectos dañosos y los mismos pueden surgir de la negligencia que en este caso ha cometido el demandado, no obstante los mismos pueden acreditarse y resarcirse en un proceso, es entonces de gran importancia para desvirtuar toda culpabilidad de daño, que el demandado debió necesaria y obligatoriamente introducir al proceso la prueba de haber realizado los estudios que acrediten que se trató de reducir las probabilidades de daño, caso contrario deberá resarcirlos.
(…) Establecida la responsabilidad del demandado para efecto de calcular las indemnizaciones a que haya lugar, el juzgado tendrá en cuenta el dictamen pericial, con respecto al presupuesto necesario para el restablecimiento tanto estructural como no estructural del inmueble pues el mismo se considera aprobado toda vez que no fue objetado por ninguna de las partes, además el mismo se efectuó con atención a los estudios necesarios de suelo y vulnerabilidad para determinar aquellos valores (…) Y por su parte, en la providencia de segunda instancia censurada de 22 de enero de 2014, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió modificar el fallo de primera instancia, pero sólo en cuanto al valor del lucro cesante y costas, fijándolos en $2.733.787 y $12.815.190, respectivamente, y mantuvo incólume la decisión en lo demás. Como sustento de su decisión expresó: (…) Como consecuencia, en consideración al material probatorio documental analizado, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de pruebas del demandante, al igual que por lo constatado por el A quo en la diligencia de inspección judicial, se tiene que la parte actora asume en debida forma la obligación de demostrar el primer elemento axiológico de la acción, referido al daño patrimonial padecido por quien interpone la demanda, pues se puede observar la modificación producida en el inmueble en cuanto al detrimento sufrido.
(…) Entre otras afirmaciones, la perito conceptúo que durante el desarrollo de las obras de construcción del edificio Hotel Gran Terminal, no se tomaron en cuenta las condiciones propias del edificio vecino, es decir no se utilizaron técnicas constructivas que tuvieran en cuenta las características de la estructura existente, a su vez, en pocas palabras manifestó que el mecanismo del daño se encuentra asociado al comportamiento mecánico de las estructuras, cuando al producirse un descenso o asentamiento del edificio de la hostería, arrastró el edificio vecino. Así, a partir de lo trascrito la Sala entiende que las fisuras, grietas y demás anomalías presentes en los muros de la vivienda de la demandante, no se debieron a causas naturales o de cualquier otra naturaleza, sino por el contrario a un fenómeno artificial, el cual a decir de todos los peritos, fue el inadecuado manejo de las labores de construcción desarrolladas por los demandados, que si bien permitieron la adecuada estabilidad del edificio Hotel Gran Terminal, aquellas generaron consecuencias nocivas en los inmuebles vecinos. Además, reafirmando lo manifestado en los párrafos que se transcribieron, la perito ingeniera María Teresa Hidrobo expresó de manera tajante las fisuras y las grietas existentes en la vivienda de la actora se produjeron como consecuencia del proceso de remodelación del edificio, lo que ocasionó asentamientos diferenciados.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo expuesto, se encuentra demostrada de manera fehaciente la relación de causalidad que existió entre las labores de construcción realizadas por los demandados con los daños producidos en la casa de la señora SOCORRO LUCÍA ENRIQUEZ CHAMORRO. (…) Por lo tanto, las presuntas actuaciones realizadas con diligencia y cuidado, si bien pudieron efectuarse así, no resultan ser suficientes para liberarse de la presunción de culpa que sobre sus hombros reposa, motivo por el cual, tal argumento fracasa en su objetivo de buscar la revocatoria de la decisión tomada en la primera instancia. (…) Así las cosas, con lo hasta aquí expuesto, se tiene que la decisión proferida por la A quo no se fundamentó en una apreciación parcial o equivocada de la prueba testimonial, documental y pericial que reposa en el plenario, sino por el contrario fue fruto de su valoración en conjunto como lo indica el artículo 187 del C.P.C. Más aún, el fallo objeto de la alzada tiene como fundamento la aplicación de postulados normativos, doctrinales y jurisprudenciales que enmarcan la acción deprecada y a los que aquí se ha hecho referencia, con lo cual se deja en el camino los motivos de reproche esgrimidos por el alzadista principal y sus excepciones de mérito.
(…) Y luego, al revisar el Tribunal accionado la estimación del perjuicio sufrido y la condena efectuada por el Juzgador de primer grado, compartió la decisión en cuanto se liquidó dentro del lucro cesante el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante el período comprendido durante los meses de mayo a noviembre de 2011, pero, en los referente a los cánones que se «dejaran» de percibir durante el periodo que dure la construcción, estimó que no se encontraban acreditados, dado que no se demostró si el contrato de arrendamiento se prorrogaría o no. De ahí que, modificara el fallo de primer grado, en el sentido de reducir la condena por lucro cesante.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13