Radicación n° 85659 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11337-2019 Radicación n° 85659 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la sociedad LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA. S. EN C. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado para dirimir la controversia que se suscitó entre Biomax S.A. y la accionante, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el recurso extraordinario de anulación con radicado número 110012203000201802213.
I.
ANTECEDENTES La sociedad López Bedoya y Asociados & Cia. en C., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso referido en precedencia. De las pruebas obrantes en el trámite constitucional, la Sala puede advertir que los hechos que motivaron la queja de la sociedad accionante fueron los siguientes: Que la empresa Biomax S.A. inició una demanda arbitral contra la sociedad aquí accionante, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de Comercio de Bogotá D.C., con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de «concesión y suministro No. 1243/2012», en virtud del cual la convocante entregó a la convocada $570.000.000 como capital de trabajo y que el mismo fue incumplido por López Bedoya & Asociados S. en C., al abstenerse de adquirir combustible a partir del mes de agosto de 2014.
Así mismo, solicitó que se declarara la terminación del contrato, se condenara a la incumplida al pago de la indemnización de perjuicios en la forma convenida y se restituyera el dinero que le fue entregado como capital de trabajo, indexado. Que, habiéndose surtido el trámite rituado en la Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 3 de julio de 2018, mediante el cual resolvió declarar no probabas las excepciones propuestas por la convocada y accedió a las pretensiones formuladas.
Que el apoderado judicial de la sociedad López Bedoya y Asociados S. en C. solicitó aclaración, corrección y adición del laudo, sin que hubiese salido avante su petición. Que, contra el laudo arbitral emitido, la sociedad aquí querellante interpuso recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que declarara la nulidad total del laudo arbitral y se ordenara las restituciones a que hubiese lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 o, en su defecto, procediera a corregir el laudo en la parte pertinente.
Que refutó la actuación del Tribunal de Arbitramento en la medida en que: i) negó una prueba oportunamente solicitada; ii) no falló en derecho; iii) incurrió en errores por omisión; iv) concedió más de lo pedido; v) no decidió cuestiones sujetas a arbitramento. Que cuestionó la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado toda vez que: i) dejó de «aplicar normas que evidentemente [eran] aplicables» relacionadas con la sustentación del recurso de anulación, incurriendo en «Defecto Material o Sustantivo»; ii) incurrió en una vía de hecho, por cuanto, en su criterio, emitió una «Decisión sin motivación»; iii) cometió «Defecto Procedimental Absoluto», al considerar que actuó «completamente al margen del procedimiento establecido».
Por lo anterior, solicitó que: i) se les ordenara a las autoridades accionadas para que repararan el perjuicio que le ocasionaron, como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron; y ii) se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocara el proveído fechado el 3 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de anulación formulado y, como consecuencia de ello, emitiera una nueva providencia que declarara la nulidad del laudo.
Así mismo pidió que se ordenara a los árbitros que reintegraran el total de los honorarios, conforme al artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 (folios 1 a 18). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, en el trámite que originó la queja constitucional (folio 36).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación. Para el efecto, remitió copía del auto cuestionado (folios 45 a 49). El Tribunal de Arbitramento adujo, entre otros argumentos, que no podía calificarse como una irregularidad procesal el rechazo de plano del recurso de anulación, dado que el mismo no fue debidamente sustentado (folios 51 a 56).
No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 20 de junio de 2019, luego de analizar las providencias proferidas por las autoridades accionadas, negó el amparo constitucional. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: Del análisis del reparo expuesto por la parte, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado [de inmediatez].
En efecto, la entidad accionante cuestiona mediante esta vía: i) el laudo arbitral dictado el 3 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y ii) la decisión de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo; determinaciones respecto de las cuales ha transcurrido un lapso considerable para ser debatidas mediante esta vía».
Más adelante, consideró: […] la entidad accionante pretende desconocer los presupuestos de procedibilidad que vienen de comentarse [relativo a la subsidiariedad], pues su reclamo está dirigido a cuestionar la providencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se rechazó el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido el 3 de julio de esa anualidad, toda vez que no interpuso reposición respecto a tal auto, a pesar de la procedencia de este medio de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso […].
Por último, adujo: […] que los argumentos expuestos en el laudo arbitral dictado el 3 de julio de 2018 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, (…) no [era] posible advertir que [fueran] arbitrarios o injustos, pues se determinó el tipo de contrato suscrito entre las partes en contienda, las obligaciones a las cuáles los sujetos se comprometieron, se analizaron los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, hubo un estudio de las excepciones invocadas por la quejosa y con fundamento en lo allí analizado, se acogieron las pretensiones del libelo, […].
(…) […] tampoco se observ[ó] que la decisión de 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó el recurso de anulación, [fuera] arbitraria o antojadiza, pues allí se precisó el propósito que t[enía] tal medio de impugnación, de acuerdo a lo expuesto por la Jurisprudencia […] (folios 65 a 72).
II. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que disentía de los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad, respecto de los cuales sostuvo que, en su criterio, resultaban antijurídicos. Así mismo, cuestionó el hecho de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación hubiese concluido que la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2018, no era «arbitraria o antojadiza», cuando, en su sentir, el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, de manera clara, expresa y precisa, establecía para la procedencia del trámite del recurso extraordinario de anulación que debía ser presentado y sustentado de manera oportuna, invocando las causales expresamente establecidas en el artículo 41 de la referida ley, como efectivamente ocurrió en su caso (folios 81 a 84) III.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la sociedad accionante estimó vulnerado sus derechos fundamentales invocados, pues, en su parecer, el Tribunal de Arbitramento incurrió en varias irregularidades en el laudo arbitral emitido el 3 de julio de 2018 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió resolver de fondo el recurso de anulación formulado contra dicha decisión. Previo a realizar el pronunciamiento que corresponde, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia que zanjó la discusión dentro del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad López Bedoya y Asociados y Cia. S. en C., es decir, en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano el recurso de anulación propuesto por la parte aquí accionante.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a esta acción constitucional, en especial de la sentencia proferida por el Tribunal accionado de 3 de diciembre de 2018, dentro del trámite procesal que originó la queja, encuentra la Sala que dicha determinación es razonable, por lo que se pasa a indicar: El Tribunal, luego de precisar la naturaleza jurídica y el alcance del recurso de anulación contra los laudos arbitrales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y en el precedente jurisprudencial proferido por este Alto Tribunal CSJ AC2460-2018, el 20 de junio de 2018, indicó que en sede de anulación dicha corporación no tenía como función el estudio de fondo del asunto sometido a arbitramento como si fuera una nueva instancia, sino que su competencia solo estaba encaminada a vigilar la legalidad del laudo, el cual únicamente podía ser cuestionado por las causales taxativas señaladas en la ley.
Posteriormente, explicó: En el sub lite, de la lectura del escrito con el que se promovió el recurso de anulación el abogado anunció que se estructuraban las causales 5ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin embargo, hasta allí llegó, si en consideración se tiene que refulge de manera palmaria que pretendió la carga que en él gravitaba de exponer los supuestos fácticos y jurídicos en que las soportaba de cara al laudo arbitral combatido; ello es, realizar el estudio y análisis concatenado a la norma para fundar su prosperidad; de esa forma desconoció el profesional del derecho al exigencia del Estatuto Arbitral de formular las causales y su sustento.
Más adelante, continuó: Imperioso es que se exponga cómo esas normas y criterios jurisprudenciales tienen aplicación en el caso concreto; en el caso de la causal 5ª, indicar el medio probatorio pretendido, que la omisión no tenga fundamento legal y su incidencia en el Laudo Arbitral; sin soslayar que la valoración de las pruebas no puede ser revisada en sede de anulación, primero, porque la valoración defectuosa no tiene causal de anulación, y, segundo, porque el recurso de anulación no es una segunda instancia del proceso arbitral.
En el escenario de la causal 7ª explicar por qué se considera que el fallo no fue en derecho. En cuanto a los motivos de anulabilidad contemplados en los numerales 8º y 9º ibídem, igualmente ha de demostrarse argumentos relacionados con la incongruencia endilgada al laudo y, porque se asegura que no se decidió íntegramente sobre todas las cuestiones sometidas a arbitramento.
Y la sustentación echada de menos no es presupuesto que se haya satisfecho con lo consignado en el capítulo D del escrito con que se interpuso el recurso de anulación, pues allí lo que hizo el memorialista fue reproducir su solicitud de adición, corrección y aclaración del laudo arbitral, temática que, de un lado, fue definida por el Tribunal Arbitral el 16 de julio de 2018, de otra parte, el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar esta determinación; y, finalmente, con dichos reproches no se explica la configuración de las causales aducidas.
Dentro del contexto […] examinado, ha de procederse como lo señala el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012: ‘La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiese sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley’. En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del recurso extraordinario de anulación que inició el aquí accionante contra el laudo proferido, el 3 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, toda vez que el sentenciador de segundo grado accionado, si bien rechazó de plano dicho recurso, lo hizo con fundamento en argumentos plausibles y coherentes, consistentes en que el interesado en la prosperidad del recurso no lo sustentó adecuadamente.
De otro lado, tampoco resulta viable que esta Colegiatura se pronuncie, en sede de tutela, con relación a la compatibilidad del laudo con el ordenamiento jurídico, pues el debate era, justamente, el recurso de anulación que, por negligencia de la tutelante, no fue debidamente sustentado. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13