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STL11337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47626 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11337-2017 Radicación n.° 47626 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edmundo Enrique Carrillo Solano instauró acción de tutela contras las accionadas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para tales efectos, manifiesta que la calificación que le efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena se hizo con el certificado médico del oftalmólogo, « estructurado el 20 de agosto de 1998», en el que se desconoció el certificado del oftalmólogo de la Caja de Previsión Social de 22 de enero de 1981, mediante el cual se diagnosticó «Ojo Derecho Visión Cero (0) Y Ojo Izquierdo Deficiencia De Un 20/30», al igual que la resolución 1836 de 7 de septiembre de 1982 en la que se determinó «la pérdida de capacidad laboral de un ¾ igual a un 75%», Aduce el accionante que el certificado y la resolución referenciada tienen sello de presentación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.

El accionante inició proceso laboral ordinario contra el Departamento de Magdalena y el Fondo de Prestaciones y Cesantías de ese departamento, con el propósito de que se le reconociera pensión de jubilación por invalidez, indemnización por habérsele declarado insubsistente sin tenerse en cuenta que se encontraba incapacitado, junto con la respectiva indexación. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual profirió sentencia de 5 de abril de 2001, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la alzada mediante fallo de 28 de agosto de 2001 y confirmó la decisión del a quo, por lo que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 25 de junio de 2002.

Reprocha la determinación del Tribunal en cuanto «manifiestan en el folio 5 de la pensión del sr. EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO la Pensión De Invalidez esta llamada al fracaso porque para esa época el 20 de agosto de 1998 él no trabajaba con el Departamento del Magdalena », pues en su sentir «los atributos que cometieron el error que hay está demostrado el certificado del doctor LUIS MANTILLA VILLAMIZAR y la resolución 1836 del 7 septiembre de 1982 que le muestran con los sellos de presentación de La Junta Regional De Invalidez y La Caja De Previsión Social».

Por lo anterior y de conformidad con el escrito de tutela, se desprende que el accionante solicita se deje sin efecto la decisión de las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, «se dé un fallo sin controversia que quede en firme el derecho de reconocimiento y pago de mi Pensión De Invalidez». Mediante auto calendado de 11 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada y corrió traslado a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto del amparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 14 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 25 de junio de 2002, mediante el cual, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2001, fallo que reprocha el señor Edmundo Enrique Carrillo en el amparo objeto de estudio.

Por su parte, se advierte que la tutela fue presentada el 15 de junio del año en curso, por lo que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante presentó recurso de casación en contra de la decisión que reprocha en este amparo, lo cierto es que dejó vencer la oportunidad procesal para la sustentación del mismo. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8