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STL11336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85621 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11336-2019 Radicación n.° 85621 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL HUMBERTO OTÁLORA PINEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron viculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado número 2018-00138. 1.

ANTECEDENTES Rafael Humberto Otálora Pineda promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite proceso ejecutivo referido en precedencia. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que presentó demanda ejecutiva contra las sociedades Promotora Lab Colombia Prolabco S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ésta última como vocera del Fideicomiso Kubik Virrey II, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago a su favor y en contra de las demandadas, el 5 de abril de 2018.

Explicó que, en el interior del trámite procesal del cual se reclamó amparo constitucional, el despacho de conocimiento, mediante providencia proferida el 8 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la parte ejecutada, denominadas «pleito pendiente» e «inepta demanda» y que, el 24 de septiembre de esa misma anualidad, al resolver la solicitud de aclaración formulada por ésta última, revocó la orden de apremio; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, habiendo mantenido el juzgado de conocimiento su determinación y, como consecuencia, concedió la apelación. Informó que el proceso fue radicado en el Tribunal accionado el 16 de noviembre de 2018 y asignado, ese mismo día, al magistrado sustanciador, fecha a partir de la cual, en su criterio, comenzó a correr el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Añadió que el 20 de mayo de 2019, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara la pérdida de competencia con fundamento en la disposición legal en precedencia mencionada; que el ad quem resolvió el recurso de alzada, «once» días después del término legal que tenía para ello y decidió, mediante proveído de fechas 24 de mayo de 2019, confirmar lo resuelto por el a quo y negar la solicitud de pérdida de competencia, al argüir que dicha figura jurídica sólo era predicable respecto a las sentencias emitidas en las instancias.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual, a la fecha de presentación de presente acción de tutela, no había sido resuelto. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la pérdida de competencia, a partir del 17 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto cualquier actuación que se hubiese proferido con posterioridad a la fecha antes señalada (folios 58 a 73). 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 76). Promotora Lab Colombia-Prolabco S.A.S. y Fideicomiso Kubik Virrey II solicitaron que se negara el amparo deprecado, en la medida en que estaba en curso el mecanismo de defensa judicial que interpuso el aquí accionante, como lo era el recurso de súplica (folios 92 a 98).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que en la decisión cuestionada se explicaron las razones por las cuales, en criterio del magistrado sustanciador, no procedía la pérdida de competencia alegada por el ejecutante. Para el efecto, remitió varias piezas procesales, entre ellas el auto proferido el 24 de mayo de 2019 (folios 110 a 164).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 10 de julio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar prematura la presentacion de la accion constitucional: Así razonó el juez constitucional de primer grado: Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se pudo constatar en la consulta que se hizo en la página web de la Rama Judicial al proceso ejecutivo que origina la queja (n° 2018-00138-01), el actor formuló recurso de súplica contra el auto del 24 de mayo de 2019 que negó la pérdida de competencia y hasta el momento no ha sido resuelto, lo que impide acudir a este resguardo dada su naturaleza subsidiaria y residual.

De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional […]. Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio (folios165 a 168). 1.

IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó la determinación anterior. En síntesis, expuso que no se podía aducir que la vía idónea para exponer su censura era el recurso de súplica, en la medida en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este tipo de nulidad, a la que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso, opera de pleno derecho.

Como sustento de su dicho, refirió la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Homóloga CSJ STC8849-2018 (folios 83 a 198). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto el proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que negó la pérdida de competencia a que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso, según se desprende del escrito de demanda de tutela (folio 63).

Así las cosas, al encontrarse en trámite el recurso de súplica mencionado, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, deberá estar atento el accionante a lo allí se resuelva. Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para resolver los reparos del actor con relación al auto mencionado, es el recurso de súplica interpuesto por el aquí querellante.

En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, en razón a que no ha agotado aún el mecanismo legal empleador por el actor, circunstancia que descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

No está por demás indicar que, a diferencia de lo sostenido en la impugnación, el juez constitucional de primera instancia sí tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión los hechos que considera relevantes el impugnante, a saber, el primero, relativo a la formulación de la solicitud de pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, radicada el 20 de mayo de 2019, y el segundo, concerniente a que el magistrado sustanciador negó la perdida de competencia, al considerar que el referido artículo solo era aplicable para la emisión de sentencias, cuando en el acápite de los hechos refirió: Afirma que el 24 de mayo de 2019, ‘esto es, once (11) días después del plazo que tenía para dictar la providencia respectiva según el artículo 121 del Código General del Proceso’, el ad quem desató la alzada confirmando lo resuelto en primera instancia y, además, negó la solicitud de pérdida de competencia, aduciendo que la citada norma sólo aplica para sentencias.

Pero concluyó del análisis de los medios de convicción, se reitera, que no podía salir avante la protección constitucional impetrada, en la medida en que encontraba en trámite el recurso de súplica formulado por la parte accionante. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10