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STL11336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11336-2014 Radicación n° 37296 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBIELA SALCEDO PRIETO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual se vinculó a ROSMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, ROSALBA PUENTES DE LONDOÑO, MARÍA ELOID MERCHÁN RINCÓN, NELSON PÉREZ LOZANO, DORALBA FRANCO BURBANO, GILBERTO ANTONIO SALAZAR, HILDA MARY LERMA SALAZAR, MARLENE MENESES ANDRADE, AMANDA GONZÁLEZ BEDOYA, HAROLD GONZÁLEZ MURIEL, SERGIO MARÍA PALACIOS y a EDILMA PINILLA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES RUBIELA SALCEDO PRIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refiere el accionante, que inició proceso ordinario laboral -junto a otros 12 trabajadores - en contra de la Fundación Hospital San José de Buga, en donde se pretendió el reconocimiento de dominicales y festivos, horas extras que excedían la jornada laboral pactada en la convención colectiva de trabajo, prima de navidad, pago de dotación, reliquidación de prestaciones e indexación. Relata que a través de sentencia 181 de 11 de noviembre de 2011 se condenó a la demandada al pago de la prima de navidad debidamente indexada y absolvió de las restantes pretensiones.

Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de 19 de marzo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. Informa que contra decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado, razón por la cual no cuenta con medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.

Estima que lo decidido por los accionados constituye una vía de hecho, por «no darle valor probatorio al dictamen pericial presentado» dentro del proceso, y tampoco se valoraron las pruebas documentales allegadas en debida forma y las que no fueron tachadas por la demandada. Sostiene que al evidenciar el juzgado accionado lo dispendioso que era la inspección judicial en cuanto a la cantidad de prueba documental a revisar, procedió a nombrar un experto en el tema, y una vez rendido el dictamen pericial la parte demandada guardó silencio frente al mismo pues no elevo solicitud de aclaración, complementación u objeción. Y Al resolver el juzgado accionado, no «atendió el peritazgo que le estaba indicando que efectivamente se …. adeudaba dichos turnos y compensatorios.» Afirma que se presentaron más de tres grupos de demandas con las mismas pretensiones y el mismo Juzgado en unos casos condenó a la Fundación al pago de horas extras, dominicales, compensatorios y festivos, para lo cual sí tuvo en cuenta los dictámenes periciales rendidos.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en las modalidades de defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable y, el segundo, por carecer del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare « que el dictamen pericial presentado dentro del proceso de la referencia acredita la verdad de los hechos frente a los puntos que fueron objeto de inspección judicial y exhibición de documentos y por lo tanto se le dé el valor probatorio respectivo», y se revoque parcialmente las sentencias proferidas conforme a lo pretendido en la demanda ordinaria laboral.

Mediante auto proferido el 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los accionados al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la ausencia de prueba de los dominicales y festivos laborados, así como las horas extras reclamadas.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de primer grado en sentencia de 11 de noviembre de 2011 condenó a la demandada al pago de la prima de navidad indexada a favor de los actores, la que para la accionante ascendió a la suma de $2.0398.908. Frente al tema de inconformidad de la parte accionante y que motiva la presente acción, señaló el juez de primer grado: (…) Se reitera, que ni una sola de las planillas de turnos pertenecientes a esta demandante contiene al mismo tiempo la firma del (a) funcionario (a) responsable en su elaboración y la explicación inequívoca de cuáles fueron los días en los que aquella prestó sus servicios, sin que exista dentro del plenario otro medio probatorio que sirva para dilucidar este aspecto, siendo por ende consecuente la absolución de este pedimento.

(…) se reitera, en aplicación a la norma convencional señalada, sin que ninguna de las planillas aportadas con la demanda, y que cuenten tanto con la firma de las personas que las elaboró como de la especificidad d e los turnos en ellas contenidos, esto es en el entendido desde qué horas ellos comprende, reflejara que alguno de los demandantes hubiese comprobado el haber laborado una cantidad de horas durante el mes superior a las doscientas treinta (230), razón por la cual necesaria se hace la absolución de este pedimento, pues no se logró demostrar el cumplimiento de trabajo suplementario que efectivamente excediera la jornada ordinaria pactada en el acuerdo convencional tantas veces aludido.

( ) Para el presente caso si bien se indica la concesión de unos compensatorios no se indica estos en proporción a qué cantidad de días dominicales laborados fueron concedidos, para así determinarse si el día de descanso fue otorgado en la cantidad en los que efectivamente se debían, sin que cuente entonces el Juzgado con elementos de juicio suficientes para conceptualizar acerca de su real y efectiva demostración, siendo consecuente entonces la absolución de este pedimento, ya que esta carga probatoria pesaba sobre los hombros de los demandantes, conforme a lo señalado en el artículo 177 del CPC ( ) Así, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia consideró que, no se aportaron al plenario las pruebas contundentes que evidenciaran de forma concreta y precisa el trabajo suplementario, y el efectuado en días dominicales o festivos, de ahí que concluyera la improcedencia de dichas pretensiones.

Por su parte, el fallador de segundo grado, encontró que no se había demostrado con precisión los periodos en que la accionante laboró horas extras y en días dominicales y festivos, por lo que consideró acertada la decisión que frente al tema se adoptó en primer grado; en cuanto al dictamen pericial rendido, concluyó que no podía ser tenido en cuenta para resolver lo reclamado por resultar inexacta la información contenida en el mismo.

Estimó para el efecto: (…) Se tiene entones (sic) que al revisar con detenimiento el dictamen pericial presentado, las liquidaciones, operaciones y relaciones realizadas, datan desde enero de 2002, cuando la C.C.T. no había entrado a regir la relación obrero patronal, en lo concerniente al pago de las horas extras, ni la jornada laboral, por lo que resulta inexacta la información contenida en el multireferido dictamen pericial, lo cual imposibilita que sea tenido en cuenta una prueba idónea para resolver los asuntos objeto del litigio.

Ahora, respecto del pago reclamado por laborar en tiempo suplementario en jornadas nocturnas y en días ordinarios, festivos y dominicales, horas extras, así como el pago de compensatorios, la Sala advierte desde ya, que también avala la decisión del Juez de primer grado, habida cuenta que en realidad no se allegó la plena prueba para establecer con precisión dicho laboreo, pues si bien obran en el infolio copia de unos cuadros de turno (Fls. 103-416), muchos de ellos son ilegibles, en algunos ni siquiera aparece enlistado el nombre de los demandantes, así como también, la gran mayoría no dan la certeza a ésta sede judicial que provengan de la entidad demandada, pues carecen de la firma de algún funcionario, ya que bien podrían ser documentos apócrifos, tampoco dan la certeza si el supuesto turno asignado fue cumplido o no por el trabajador y finalmente como acepta la parte actora, dichos documentos se encuentran incompletos, por lo que se hace necesario recalcar a los abogados laboralistas, que la jurisprudencia y doctrina desde antaño han sido reiterativa con la misma ratio decidendi, estableciendo que para efectos de cuantificar le tiempo suplementario laborado, así como el trabajo en dominicales y festivos se debe probar en forma exacta, sin que se puedan calcular mediante prueba testimonial, ni tomando calendarios o almanaques correspondientes a los dominicales y festivos, facilitándose para la demostración de tales acreencias medios probatorios tales como la inspección judicial o mediante dictamen pericial, cuantificando el número de horas extras laboradas para que el operador judicial pueda realizar las liquidaciones pertinentes, señalando el auxiliar de la justicia de forma exacta la fuente de la información recopilada y en lo posible presentándola ante el Juez de conocimiento, aspectos que brillaron por su ausencia dentro de la experticia aludida en precedencia. (…) Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente y a la carga probatoria que le asistía a la parte actora para demostrar los sustentos fácticos sobre los cuales se sustentaban sus pretensiones.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11