CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 85589 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11335-2019 Radicación n ° 85589 Acta n° 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Acacías, Meta, la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES Jaime Andrés Martínez promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 5 de marzo de 2019 elevó una solicitud al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Acacías, Meta, con el fin de obtener el cambio de identidad, conservando el mismo número de cédula, de ser posible o que, de ser necesario, autorizaba el cambio del mismo.
Precisó que su registro civil de nacimiento, inscrito en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá bajo el serial 12130981, fue reemplazado por el de serial 34245249, como consecuencia del reconocimiento que hizo su progenitor y que, en razón a ello, quedó registrado como Jaime Andrés Daza Martínez. Manifestó que lo que pretendía era cambiar su nombre al de Joan Andrés Daza Martínez y que así fuera consignado en la Registraduría Nacional del Estado Civil como en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de esta ciudad.
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al Presidente de la República «el cambio de su identidad, (…) anexando el apellido paterno» y que dicha información fuera remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá (folios 2 y 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Acacías, Meta, a la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 14).
La Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá expuso que Jaime Andrés Martínez presentó ente dicho despacho, el 9 de abril de 2019, una solicitud en la que pidió el cambio de nombre al de Joan Andrés Daza Martínez, acto que conllevaría el cambio de registro civil de nacimiento serial 34245249. Explicó que, el 7 de mayo de 2019, se le dio respuesta al accionante, en la que, de manera clara y asertiva, se le explicó cuál era el procedimiento a seguir en ese caso, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970, en concordancia con el Decreto 999 de 1988.
Al efecto, remitió copia de la solicitud elevada por Jaime Andrés Martínez y la contestación remitida, con la correspondiente constancia de la empresa de mensajería (folios 26 a 30). La Presidencia de la República informó que el accionante no había radicado ante dicha entidad la petición referida en la demanda de tutela, de conformidad con la certificación CERT19-000609 del 26 de junio de 2019, expedida por el Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República.
En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación de trámite constitucional (folios 32 a 36). La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la rectificación de la cédula de ciudadanía del accionante, en lo que respecta al cambio de nombres y/o apellidos, no le corresponde efectuarla a esa entidad, dado que ya había emitido el documento de identidad, teniendo en cuenta, para ello, los datos aportados en dicha oportunidad, por su titular.
Agregó que una vez contara el querellante con el registro civil de nacimiento, podría solicitar el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía, agotando el trámite pertinente. En razón de lo anterior pidió su desvinculación de la tutela (folios 42 a 50). La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo de 4 de enero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado.
Así reflexionó el juez constitucional: Para la Sala, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, en especial del de petición, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones: Según refiere el actor en el escrito de tutela, el día 5 de marzo del 2019, por medio del Área Jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE ACACÍAS (META), elevó petición al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE VÁSQUEZ (sic), en la cual solicitó el cambio de su nombre a JOAN ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ, manteniendo el mismo número de cédula de ciudadanía. Mediante proveído del 17 de junio del 2019, se requirió al tutelante para que aportara fotocopia de la petición que dice está siendo inobservada, así como las constancias de su remisión al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, solicitud notificada oportunamente al accionante, pero éste guardó silencio (folios 8 y 12 C.1).
Para la Sala, es claro que a pesar que la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, ello no exime al Juez Constitucional de constatar la veracidad de las afirmaciones expuestas en el escrito tutelar, pues es su obligación el establecer si en efecto existe o no vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede concederse una tutela si no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues la decisión que se adopte no puede basarse en un presentimiento, en la imaginación o en el deseo, pues ella ha de obedecer a su certidumbre acerca de si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental; de acontecer lo contrario, el amparo tutelar resultaría improcedente.
Comoquiera que en el presente asunto no se aportó la petición que el señor JAIME ANDRÉS MARTINEZ afirmó haber presentado sin que se le hubiere resuelto, se hace improcedente la protección constitucional reclamada, pues como quedó visto, es menester que se acredite la existencia de una amenaza seria y actual o de una vulneración concreta del correspondiente derecho para su procedencia, situación que el citado señor no acreditó. Y aún, si en aras de discusión se hubiere acreditado la presentación de la petición a la autoridad ejecutiva accionada, tendría que aclararse que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no es la autoridad encargada de resolver lo pedido, pues dentro de las funciones que le fueron asignadas como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189, Constitución Política), no se encuentra la de autorizar el cambio de datos biográficos, crear folios de registro de inscripción y expedir documentos de identidad, ante lo cual, lo único que podría haber hecho, sería remitir la solicitud a la Registradora Nacional del Estado Civil, por ser asunto propio de su competencia e informar de ello al peticionario.
De otra parte, el tutelante ha elevado sendas peticiones ante la NOTARIA 35 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. y ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pidiendo igualmente la rectificación de su nombre, requerimientos que fueron resueltos de manera oportuna por dichas entidades el 7 de mayo y el 26 de junio del 2019, respectivamente (folios 26 y 48 a 50 vto C.1), en donde se le informó el procedimiento que debe seguir para el cambio de su nombre, su costo y el trámite para la expedición de un nuevo documento de identidad, razón por la cual tampoco puede predicarse de dichas entidades hubieran afectado alguna de las garantías ius fundamentales del accionante.
Consecuencialmente, el amparo tutelar deprecado tendrá que denegarse (folios 52 a 56). 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Del confuso escrito entiende la Sala que el accionante sostuvo que sí tenía copia de la petición elevada ante la Presidencia de la República y, con el fin de probar su dicho, solicitó a esta Corporación que se desplazara hasta su lugar de reclusión para corroborar dicha información (folios 67 y 68). 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, se debe señalar que no es un instrumento ni, mucho menos, un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la garantía constitucional que permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De manera que, para no incurrir en la transgresión de ese precepto, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente asunto, lo pretendido por el accionante es que se ordene al Presidente de la República «el cambio de su identidad, (…) anexando el apellido paterno» y que dicha información sea remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, con el fin de hacer las respectivas anotaciones, relacionadas con el cambio de nombre y/o apellido.
Sin embargo, cumple precisar que, pese a haberle requerido al accionante copia de la respectiva solicitud (folios 8 y 14), ésta no fue aportada al trámite constitucional, con lo cual no fue posible verificar si, efectivamente, la autoridada accionada la recibió, circunstancia que, por demás, debía ser demostrada por la parte interesada, con el fin de poner en evidencia la omisión de quien estaba obligada a brindarle contestación y, además, para revelar la vulneración constitucional aducida.
En efecto, si bien el peticionario tiene derecho a recibir una respuesta a sus eventuales peticiones, también debe cumplir con los elementos mínimos probatorios, que, en este caso, se traducían en la demostración de que remitió su requerimiento a la entidad accionada, lo que en esta oportunidad no sucedió. De esta manera, no es viable ordenarle a la autoridad ejecutiva que dé respuesta a una petición que no conoció, pues ello sería imponerle una carga desproporcionada.
No está por demás reiterarle al accionante, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, que aún en gracia de discusión, si hubiere acreditado el escrito contentivo de la petición elevada a la autoridad ejecutiva, no era el Presidente de la República el encargado de autorizar ni gestionar su cambio de nombre y/o apellido, ya que dentro de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política no se advierte aquélla, debiendo, en esa hipótesis, haber remitido la petición a las entidades competentes.
Aunado a lo anterior, se advierte a folio 8 del cuaderno principal, que la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, le informó en respuesta a la solicitud que elevó con el fin de obtener el cambio de su nombre y apellido las dos opciones a través de las cuales podía lograr su cometido, en los siguientes términos: Para su caso concreto, por encontrarse fuera del Círculo de Bogotá, tiene dos opciones para realizar el trámite: 1.
La primera opción es otorgar un poder especial para que realicen en su nombre la solicitud, firmen la escritura y el nuevo indicativo serial. El poder debe estar firmado y con sello de reconocimiento de contenido y firma, para esto debe cancelar los gastos notariales que ocasione la autenticación del poder y la elaboración de la escritura pública de cambio de nombre. 2.
La otra opción es, realizar la escritura pública de cambio de nombre en la Notaría Única de Acacías y remitir las copias a este despacho para realizar la apertura del nuevo indicativo serial, el cual será firmado por la persona que usted autorice, para esto debe cancelar los gastos notariales que ocasione la elaboración de la escritura pública de cambio de nombre.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo, por cuanto no se demostró la conculcación superior manifestada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
RESUELVE
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00