República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11335-2014 Radicación n.° 55349 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO SOTO SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y a la «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas que instauró contra Luis Fernando Soto Salazar.
Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín fue decretada entre otras pruebas, la práctica de un testimonio, diligencia que fue aplazada para el 17 de octubre de 2013, pese a que su apoderado judicial presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia, la cual fue negada mediante auto del 15 de octubre de 2013, bajo el argumento que debía sustituir el mandato otorgado a otro profesional del derecho, razón por la que el testimonio fue recaudado sin su presencia, por cuanto su apoderado no pudo asistir debido a que tenía que comparecer a otro proceso.
Que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 15 de octubre de 2013, siendo declarado impróspero con providencia de 11 de febrero de 2014 en la que fue denegada la concesión del recurso de alzada por improcedente, razón por la cual el apoderado de la parte demandante y aquí accionante, dentro del término de ejecutoria formuló recurso de reposición frente a la decisión de negar la apelación y en subsidio la expedición de las copias para surtir el recurso de queja, el que mediante proveído de 8 de mayo del presente año fue declarado bien denegado por el Tribunal accionado.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se denegó la práctica de pruebas con la asistencia del apoderado judicial, lo que permite la aplicación de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y por tanto en su criterio la procedencia del recurso de apelación, para el citado asunto.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar al Juzgado accionado que « señale fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia con la finalidad de recibir el testimonio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que con ocasión de su entrada al sistema oral, el proceso objeto de discusión fue remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir el defecto que le endilgan el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 55 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia al considerar que el fallo no observó las directrices dadas por la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por el actor, tanto en primera como en segunda instancia, por medio de las cuales el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación, como los proveídos del 15 de octubre de 2013 y 11 de febrero de 2014 en virtud de los cuales el Juzgado de conocimiento negó el aplazamiento de la audiencia de testimonio y se abstuvo de revocar dicha decisión, respectivamente, obedecen a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Observa entonces, la Sala, que las autoridades acusadas no incurrieron en las providencias en comento en los defectos que se les pretenden atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC de 21 de julio de 1995, rad.
N° 2397). 3. Adicionalmente, agrega la Corte que como lo deseado por el accionante era interrogar, a través de su apoderado judicial, al declarante en la práctica de la diligencia de testimonio ya descrita en esta providencia, a su alcance estuvo la posibilidad de aportar el pliego de preguntas respectivo como lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]as preguntas de formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; éstas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207».
Como así no procedió el peticionario, tal omisión pone al descubierto la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que el quejoso tuvo un medio ordinario de defensa que resultaba procedente, el que no utilizó». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS MARIO SOTO SALAZAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10