Micelio
STL11334-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11334-2014 Radicación n.° 55337 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, HERMAN HERNÁNDEZ ROJAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso juicio ejecutivo hipotecario que promovió Petrobras Colombia Combustibles S.A., contra Marquiriam Rodríguez Gutiérrez y Herman Hernández Rojas.

Manifestaron que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de diciembre de 2010 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, vislumbrando diversas «irregularidades sustanciales y procedimentales». Al respecto y en síntesis señaló que el poder con el cual fue iniciado el proceso se encontraba dirigido para presentar un proceso ejecutivo mixto, y no hipotecario, así mismo contra Marher LTDA. y no en contra de las personas naturales que resultaron ejecutadas; así mismo que el Juez carecía de competencia territorial en razón a que el inmueble hipotecado está ubicado en el municipio de Chocontá y los ejecutados tienen su domicilio en Cáqueza; que a la demandada Marquiriam Rodríguez Gutiérrez « no se le recibió el escrito de contestación a la demanda » y contradictoriamente solo fueron decididas « las excepciones previas (…) que se encuentran contenidas en el escrito de contestación a la demanda de MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUITÉRREZ » y no las del otro ejecutado; y que el apoderado que concurrió a la audiencia en los términos del art. 430 del C. de P.C., en nombre de la ejecutante, carecía de poder como quiera que si bien la entidad tiene un representante legal principal y tres suplentes, ninguno de ellos coincidía con el que asistió a la audiencia. Por demás indicaron que el Juez de conocimiento en virtud del fallo de 13 de marzo de 2013 declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada y dispuso seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, así como la venta en pública subasta del bien hipotecado, la práctica de la liquidación del crédito y condenando en costas a los demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 3 de septiembre de 2013.

Reprochan los actores, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se dio validez al pagaré en blanco y aportado con la demanda sin carta de instrucciones, de igual forma que se ratificó el cobro de una deuda que no fue suscrita por las personas naturales; por demás que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la inexistencia de la obligación. Por lo anterior, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello « se deje sin efectos y sin valor jurídico el auto (sic) del 13 de marzo de 2013 que ordena seguir adelante con la ejecución » y que por tanto se emita un nuevo fallo « acorde con la realidad jurídica y material del proceso ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que en relación a los señores Marquiriam Rodríguez Gutiérrez y Herman Hernández Rojas, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la censura constitucional es en relación a la «sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, confirmatoria de la emanada del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovió por Petrobras Colombia Combustibles S.A. contra las personas naturales accionantes, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de aquella decisión acusada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 9 de junio de 2014 (fl. 521 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza», y en cuanto a la sociedad Marher Ltda., en reorganización indicó que hay falta de legitimación por cuanto dicha sociedad no fue parte dentro del proceso objeto de discusión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 621 a 625 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia, al considerar la ejecución el proceso ha continuado su curso y por tanto se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, razón por la que no está de acuerdo con la aplicación de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada de 3 de septiembre de 2013 y la cual definió la suerte del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los actores promoviera Petrobras Colombia Combustibles S.A., se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, HERMAN HERNÁNDEZ ROJAS y MARHER LTDA., EN REORGANIZACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8