Micelio
STL11333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85535 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11333-2019 Radicación n.° 85535 Acta 28 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad FUNDICIONES DE LIMA S.A. contra el fallo de 4 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE y CINCUENTA CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2015-0059.

I.

ANTECEDENTES Fundiciones de Lima S.A., a través de apoderado judicial, acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que presentó demanda ejecutiva contra Estructuras Especiales S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 28 de enero de 2015; que la ejecutada se notificó del mismo por aviso el 16 de diciembre de esa misma anualidad.

Agregó que, el 30 de septiembre de 2016, la parte ejecutada contestó la demanda y formuló excepciones de fondo; el 3 de febrero de 2017 descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada; el 28 de noviembre de esa misma anualidad se celebró la audiencia inicial, en la cual se decretaron pruebas, se practicaron los interrogatorios de parte y se realizó el saneamiento del litigio; que, habiéndose fijado la continuación de la diligencia para el 28 de mayo de 2018, no fue posible su celebración y, como consecuencia de ello, se reprogramó para el 1 de noviembre de 2018.

Añadió que, llegado el día en precedencia señalado, se celebró la diligencia, en la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada y se condenó a esta última al pago de costas procesales; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Estructuras Especiales S.A., resolvió declarar, el 15 de febrero de 2019, la nulidad de pleno derecho desde el 1 de octubre de 2017, inclusive, por perdida automática de la competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Cuestionó la determinación del Tribunal, en la medida en que, en su criterio, aplicó una normatividad distinta a la que a la que regía el trámite procesal, ya que, en el juicio ejecutivo, la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se realizó el 16 de diciembre de 2015, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, época para la cual no estaba en vigencia el artículo 121 del Código General del Proceso, que entró a regir a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que, en virtud del artículo 624 del Código General del Proceso, los términos iniciados a la entrada en vigencia se regían por las leyes vigentes en el momento en que comenzaron a correr, es decir, con el Código de Procedimiento Civil, como en su caso. Precisó que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no previó sanción alguna para el evento en el cual el término de duración del proceso fuera excedido por parte del juez de conocimiento.

Por lo expuesto, solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal accionado que revocara la decisión proferida el 15 de febrero de 2019 (folios 8 a 14). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y notificó a las partes y terceros interesados.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá explicó que, en cumplimiento de lo resuelto por su superior, fijó para el 29 de julio de 2019 la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento y a su vez decretó pruebas, como quiera que el Tribunal no dispuso su convalidación en el auto que decretó la nulidad, prorrogando por seis meses más el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Manifestó que al no haber un criterio uniforme respecto a la perdida de competencia a que hace referencia el referido artículo 121, dicho despacho, teniendo en cuenta el volumen considerado de expedientes en trámite, ha recibido desde el mes de mayo directamente de su homólogo 50 procesos, aparte de los remitidos por el Tribunal luego de que, en forma oficiosa, declara la nulidad de pleno derecho bajo las previsiones del Código General del Derecho.

En razón de lo anterior, adujo que era de difícil cumplimiento dicha situación, dado que tenía programadas diariamente en promedio dos audiencias concentradas hasta marzo de 2020, óptica bajo la cual consideraba de recibo los argumentos planteados por el querellante (folios 64 a 75). El Tribunal accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

Por fallo de 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: En el sub lite, es claro que el discrepante no cuestionó el auto de 15 de febrero de 2019 en el que la dependencia criticada decreto ‘la nulidad de pleno derecho’ por pérdida de competencia, no obstante que para ello tenía a su alcance el ‘recurso de súplica’ consagrado en el canon 331 del Código General del proceso, medio idóneo y eficaz para rebatir tempestivamente la postura y provocar un nuevo miramiento de la temática.

Luego, como el interesado no desplegó esa herramienta legal, que era la apropiada para hacer frente a la tesis contraria al propósito por él perseguido, la disputa se subsume en la causal de improcedencia prevista en las disposiciones antes citadas, lo que impide ir al fondo de la controversia (folios 78 80). II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 102 y 103).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la sociedad Fundiciones de Lima S.A. cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de febrero de 2019, que declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al 1 de octubre de 2017, incluyendo la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Estructuras Especiales S.A..

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, así como el expediente del cual se reclama amparo constitucional, con radicado número 2015-0059, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que el sentenciador se segundo grado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado después de dictada la sentencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Claro lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

De la norma reproducida, se advierte que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, so pena de perder la competencia sobre aquel. No obstante, es importante precisar que la nulidad por incumplimiento de la referida norma no opera de facto, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo, por parte del respectivo fallador.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). De otro lado, esta Colegiatura, en proveído STL4389-2019, sostuvo: […] el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. Y más adelante, adoctrinó: Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió fallo de primer grado.

De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. De otro lugar, la providencia del ad quem, proferida el 15 de febrero de 2019, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1 de octubre de 2017, inclusive, indicó: Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el extremo demandado en contra de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 1º de noviembre de 2018, en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser poque se advierte que el trámite está viciado dela nulidad, como pasa a verse.

Liminarmente se advierte que la nulidad procesal de pleno derecho fue instituida por el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, nomatividad procesal que por regla general prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir -art. 624 ibídem, es decir, que tal figura jurídica es suceptible de aplicación en los asuntos que tuvieron inicio con posterioridad a la vigencia de dicha codificación, que para el caso concreto lo fue el 1º de enero de 2016, así como, para los que hicieron tránsito legislativo conforme lo dispone el artículo 625 ibídem.

En efecto, nótese que la diferencia entre uno y otro es la época en la que ha de empezar a contabilizarse el término pues para el primer evento, será desde la notificación del introductor al demandado, mientras que para el segundo el lapso en cuestión corre desde la época en la que sea aplicable el Código General del Proceso, eso sí, iterase, atendiendo las reglas adoptadas en el precitado canon 625 ibídem.

Ahora bien, el legislador también previó que el término referenciado puede prorrogarse por una sola vez por seis (6) meses más, explicando la necesidad de ello. 2.-Desde esta perspectiva, se tiene que el asunto examinado se enmarca dentro del segundo de los eventos, en razón a que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2014, es decir, antes de entrar a regir el nuevo estatuto procesal, por lo que era pertinente analizar la época exacta en que hizo tránsito de legislación. A renglón seguido expuso: 3.

En este contexto, establece el inciso 1º del numeral 4° del artículo 625 ídem que: ‘[l]os procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso’. 3.1.- En este contexto, se tiene que tal como se desprende de la documental obrante en el expediente (fl, 70 c, 1), el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., -vigente para la época- fue entregado a la demandada el 16 de diciembre de 2015, es decir, que se entendió notificada el 18 siguiente, en tanto que según consta en la providencia adiada 22 de septiembre de 2016 en ese despacho no corrieron términos entre el 14 de enero y 14 de marzo de la misma anualidad, con ocasión del cese de actividades adelantado por los sindicatos de la Rama Judicial.

Así mismo, obsérvese que 18 de marzo de ese mismo año se interpuso recurso de reposición en contra del auto de apremio, el que finalmente fue desatado en la providencia reseñada en precedencia, ordenando contabilizar el término con que contaba la ejecutada para presentar excepciones oportunidad que feneció el 30 de septiembre de 2016, todo ello para significar que este asunto tuvo su tránsito legislativo desde el 1° de octubre de esa anualidad: 4.- De ese modo, confrontado dicho momento (1 ° de octubre de 2016) con la data en la que fue emitida la sentencia de primer grado (1° de noviembre de 2018), fácil se advierte que ésta última fue proferida desatendiendo los parámetros a que se alude en líneas precedentes, pues superó con largueza el año contemplado para emitir la decisión final, sin que conste en el plenario solicitud de suspensión de las partes o prórroga de la instancia comunicada por el sentenciador, ni causal de suspensión legal alguna, lo que implica que, las actuaciones subsiguientes al 1° de octubre de 2017 están viciadas de nulidad de pleno derecho, en tanto que fueron proferidas cuando el juzgador ya había perdido la competencia para conocer del asunto sin que hubiere comunicado tal situación al Consejo Superior de la Judicatura y remitido el expediente al juez que le sigue en turno, máxime si en cuenta se tiene que se trata de un término legal el cual como es bien sabido es perentorio e improrrogable a voces de lo regulado en el artículo 117 del C. G. del P. 5.- Así mismo, destacase que dicho lapso corre de manera objetiva sin importar las vicisitudes surgidas en el desarrollo del proceso, así como la administración judicial, máxime cuando la nulidad no puede entenderse saneada conforme lo prevé el artículo 136 del C. G. P., dado que surte efectos sin necesidad de reconocimiento y aunque ninguna de las partes la haya alegado antes de que se profiera sentencia. En razón de lo anterior, señaló: Finalmente, recuérdese que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no queda otra alternativa que reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir del 1° de octubre de 2017, por consiguiente ante la pérdida automática de la competencia del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenará la remisión del expediente a su homólogo Juzgado 50, para que asuma la competencia y renueve la actuación que en derecho corresponda, así mismo se dispondrá informar de lo aquí decidido al Juzgado primeramente citado y al Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, lo anterior, se advierte que, desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia. Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: […]la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que no era procedente, en este caso, la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, sin que las partes hubiesen alegado la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso, pese a superarse el término procesal consagrado en la norma, el acto procesal cumplió su finalidad.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la violación del derecho fundamental de la accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia, dejar sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del «1 de octubre de 2017», en el interior del proceso ejecutivo instaurado por Fundiciones de Lima S.A contra Estructuras Especiales S.A..

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso invocado por la sociedad accionnate. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de febrero de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del 1 de octubre de 2017, inclusive, en el interior del proceso ejecutivo instaurado por Fundaciones de Lima S.A. contra Estructuras Especiales S.A..

TERCERO. - ORDENAR a la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Fundaciones de Lima S.A. contra Estructuras Especiales S.A..

CUARTO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00