CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11332-2014 Radicación n.° 37254 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que Héctor Enrique Otero Pico instauró contra los herederos de Héctor Alejandro Otero Herrera.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, proceso dentro del cual aduce el accionante, la parte demandante «no acreditó la condición de heredero del suscrito VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ y tampoco de los demás demandados, ya que no se aportó la prueba idónea conforme lo dispone la ley (Registro civil de nacimiento o providencia que reconoce la calidad de heredero) por tratarse ella de una prueba solemne», que por demás, en la demanda en el acápite de pruebas solicitó tener como pruebas la «certificación expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba de fecha 15 de junio de 2012, en donde aparecen los herederos reconocidos dentro de la sucesión del señor HECTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, con radicado No. 04492011».
Indicó el accionante, que contestó la demanda y propuso excepción previa al considerar que dentro del proceso no hay prueba fehaciente que acredite la calidad con la que ha sido citado al proceso y la cual el juzgado de conocimiento mediante audiencia consagrada en el art 77 del C.P.T. de fecha 8 de agosto declaró no probada; de igual forma el 9 de septiembre de 2013, la parte demandante renunció a la prueba solicitada dentro del proceso que contiene la sucesión testamentaria del causante Otero Herrera y por tanto devolvió el oficio No. 1029 del 12 de agosto de 2013 proferido por el Juez de conocimiento.
Así mismo, el expediente da cuenta que mediante fallo del 12 de septiembre de 2013, se declaró próspera parcialmente la excepción perentoria de prescripción y paso seguido declaró que entre el señor Héctor Enrique Otero Pico y Héctor Alejandro Otero Herrera existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 30 de agosto de 2011, y condenó a la sucesión del señor Otero Herrera, en la persona de sus herederos Sergio Otero Molina, Mirna Otero Cogollo, Alejandro Otero Díaz, Luz Venia Otero Molina, Teresa de Jesús Otero Molina, Luz Atagón Otero Hernández y Víctor Alejandro Otero Ruíz, al pago de acreencias laborales y a la pensión de vejez en cuantía de $535.600 mensuales a partir del 30 de septiembre de 2011.
Que el 11 de abril de 2014, la Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de apelación mediante auto y conforme el artículo 82 y 83 del C.P.T. y de la S.S., decretó de oficio la prueba de oficiar al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería el envío de copias auténticas de la providencia que decretó la apertura de la sucesión y reconocimiento de los herederos de Héctor Alejandro Otero Herrera.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio no era procedente el decreto de la prueba de oficio, pues la parte demandante, había renunciado a ella, lo que quiere decir que no era aplicable el artículo 83 del C.P.T y de la S.S., y por tanto aduce el actor que el Tribunal «no ha hecho cosa distinta que subsanarle a la parte demandante la omisión en que incurrió en la demanda al no acreditar con la aportación de la prueba solemne, la calidad de herederos que afirma tener los demandados en relación con el causante».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y como consecuencia de ello revocar o subsidiariamente dejar sin efecto el auto de fecha 11 de abril de 2014 proferido por el Tribunal cuestionado y decidir de fondo el litigio «si acopiar y/o valorar la prueba decretada oficiosamente en dicho auto». Mediante auto de 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «remitan las providencias proferidas dentro del citado proceso junto con las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, teniendo en cuenta que el accionante no allegó las providencias cuestionadas», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ni mucho menos la audiencia proferida por el a quo, cuando es claro que lo que se ataca es la providencia proferida en segundo grado.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9