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STL11330-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1149 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11330-2014 Radicación n.° 55419 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA de la Plata (Huila), contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (Huila), trámite al cual se vinculó a LUZ ANGELA CEBALLOS.

I.

ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA de la Plata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (Huila). Afirma que LUZ ÁNGELA CEBALLOS inició en su contra proceso ordinario laboral, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por cesantías, intereses y mora a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato, auxilio de transporte e indexación. Refiere que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, autoridad que lo tramitó con el procedimiento oral y “con el nuevo código general del proceso”, pese a que en el Distrito Judicial de Huila “no se encuentra avalado para aplicar la nueva ley”.

Informa que dentro del proceso no se tuvieron en cuentas las pruebas testimoniales y documentales que se aportaron, en donde se demostraba la inexistencia de contrato de trabajo. A través de providencia de 7 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado accionado, se condenó a la accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, intereses por no pago oportuno de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por terminación unilateral del contrato, dotación y sanción moratoria.

Aduce que en dicho fallo se cometió un error judicial, dado que reconocieron derechos prescritos por computarse el término extintivo desde el momento en el cual se “causaron las obligaciones y no a partir del momento en el cual serían exigibles”, y pese a que la actora solicitó sus prestaciones de forma tardía. Estima que han sido agotados todos los recursos ordinarios de defensa, y “aunque no fue interpuesto el recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo por cuanto el juicio pudo haberse tramitado en forma irregular, si se planteo (sic) el mismo y fue negado por extemporáneo”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de primera instancia y se ordene al accionado expedir una nueva sentencia “no declarando el contrato realidad o en su defecto, si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo conforme a derecho”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Luz Angela Ceballos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata remitió el proceso ordinario laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la accionante contaba con el recurso de apelación contra la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso del mismo. Aunado a ello, señaló que, contrario a lo manifestado por el petente, el proceso “se adelantó aplicando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social junto con la Ley 1149 de 2009, por lo que no se configura el defecto procedimental alegado." IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reafirmó lo expuesto en el escrito inicial, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, se concedieron pretensiones prescritas y se valoraron en forma inadecuada las pruebas.

Aduce que le fue imposible asistir a la audiencia de lectura de fallo, por cuanto, no pudo desplazarse a La Plata por estar residenciado en Neiva y en razón del cierre de las vías por el paro agrario; por ello procedió el día 8 de mayo de 2014 a enviar por fax la excusa. Lo ocurrido “no se trata de falta de defensa o compromiso con la causa, sino de un hecho de un tercero que impedía el paso para hacer audiencia y el juez no contempló dicha situación”.

Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha accedido a revocar sentencias ejecutoriadas, así no se hayan interpuesto los recursos ordinarios en el proceso judicial, siempre atendiendo la prevalencia del derecho sustancial y la defensa de los derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda el amparo perseguido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, una de las inconformidades de la parte accionante radica en que el juzgado censurado no valoró adecuadamente algunas pruebas testimoniales y documentales aportadas, lo que lo llevó a concluir erradamente sobre la existencia de un contrato de trabajo y la procedencia de las pretensiones, razón por la cual se impusieron condenas sin tener en cuenta la prescripción de las prestaciones.

En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador censurado fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

El amparo suplicado frente a la decisión emitida en primera instancia no está llamado a prosperar, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el juzgador de primer grado encontró que la accionante pretendió evitar el pago de las prestaciones sociales de la demandante dentro del juicio laboral, para lo cual intentó ocultar la existencia de una «genuina» relación laboral.

Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) Por lo anterior resulta evidente para el despacho que la señora LUZ ÁNGELA CEBALLOS, desarrollo (sic) personalmente la actividad para la cual fue contratada, sometida al cumplimiento de un horario, al igual que los empleados de planta y recibió por tal labor una remuneración, vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y mediante terceros – cooperativas – desempeñando funciones del giro ordinario de la ESE SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA (…) En las funciones que desarrolló la demandante, en servicios generales se cumple los tres elementos de la relación laboral, pues la simple existencia de los contratos de prestación de servicios y las afirmaciones de las partes en cuanto que también lo hizo a través de cooperativas, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo, velando o ocultando la existencia de una genuina relación laboral por cuanto como la subordinación y la dependencia se encuentran inherentes en la labor que desarrollan las empleadas de servicios generales, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una realidad laboral, o contrato realidad dicho en otros términos. En este orden de ideas, aplicadas estas breves enseñanzas al caso que convoca la atención del juzgado, se reitera, de la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, se infiere que la demandante LUZ ÁNGELA CEBALLOS, laboró en servicios generales- aseadora- en LA ESE SAN ANTONIO DE PADUA DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA; que cumplía horario; que recibía ordenes e instrucciones de su jefe inmediato el doctor RAFAEL LUNA JOYAS quien era el jefe de personal del hospital, como quedara dicho, que desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la ESE y lo había con elementos de la misma.(…) Así, el Juzgado accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, a la normatividad aplicable y en especial, a los elementos del contrato de trabajo.

Así, luego de constatar la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y Luz Angela Ceballos procedió a condenar a aquella al pago de cesantías, intereses a las cesantías, intereses por no pago oportuno de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, dotación e indemnización moratoria.

Frente a la inconformidad de la parte accionante en lo referente a no haberse dado aplicación a la prescripción de las prestaciones sociales, debe señalarse que no obra en el expediente elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir que la hoy accionante hubiera propuesto dicha excepción al dar contestación a la demanda laboral, excepción que según lo preceptuado por el CPC, Art. 306, no puede ser declarada de oficio.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En segundo lugar, es preciso anotar, frente al argumento de impugnación referente a que por la existencia de un paro agrario no le fue posible asistir a la audiencia en la cual se dictó sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso de apelación fue presentado de forma extemporáneo, que tales supuestos fácticos no fueron planteados en la demanda de tutela por lo que se constituyen en hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre los cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa el extremo accionado, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte, CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 37093, CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35015 y CSJ STL, 9 ago. 2011, rad. 33727, entre otras.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11