República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1133-2015 Radicación n.° 39134 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OMAR BUSTOS SALAZAR contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Omar Bustos Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali mediante sentencia de 30 de abril del 2014, reconoció 180 días de indemnización por ser despido, porque mi estado de salud se deteriorava (sic) y no contó con el permiso el ministerio de trabajo, pero la sra juez no aplica la ley en su totalidad y por error de derecho o de echo desconoce que a la persona que está catalogada en debilidad manifiesta, goza de protección del empleo reforzado y los 180 de indemnización son sin perjuicio a las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, pero la sra juez solo me concede el derecho a los 180 días y no me proteje (sic) con el empleo reforzado (derecho al trabajo) y desconoce las demás indemnizaciones que por ley tengo derecho.
Señaló que mediante sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre del 2014, se confirmó la de primer grado, pero se obvió su derecho al trabajo y no se le reconoció la indemnización reclamada; que con anterioridad interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali «por calificarme la apelación en primera instancia de extemporánea, esta tutela la declararon improcedente…».
Con fundamento en lo expuesto pidió que se le reconozca los salarios y prestaciones « dejados de devengar» desde el 6 de noviembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2014, data de la sentencia de segunda instancia; que habida cuenta de que el Tribunal reconoció que hay responsabilidad patronal en el accidente sufrido cuando se desempeñaba como vigilante y que su despido fue ilegal, se le debe reconocer nueve años y medio de aportes para pensión. Así mismo, imploró el reconocimiento de los daños y perjuicios físicos, morales y psicológicos a que fue sometido «por más de ocho años de un proceso plagado de dilaciones antijurídicas…».
Por auto de 3 de febrero de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y ordenó vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido por tener interés en la acción constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dio cuenta del trámite que surtió el proceso y del adelantado por los juzgados Primero y Noveno de Descongestión de esa ciudad.
Manifestó que fue este último el que dictó sentencia, y que por proveído de 4 de junio de 2014, se concedió en el efecto suspensivo los recursos que interpusieron los apoderados de las partes demandadas, «y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora». Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Seguros de Vida del Estado S.A. relató el desarrollo del proceso.
Dijo que en la actualidad el mismo se adelanta en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en donde ha consignado el valor de la condena debidamente indexada, correspondiente a la indemnización por incapacidad permanente parcial. Añadió: …el señor OMAR BUSTOS SALAZAR durante todo el proceso laboral en los diferentes juzgados, presentó escritos irrespetuosos que obran dentro del expediente…contra los funcionarios judiciales, la junta de calificación de invalidez y su mismo apoderado “tratándolos de corruptos, de ineptos, como también frente a la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. endilgándole fraude procesal» (…) …presentó denuncia penal ante la Fiscalía frente a todos los jueces que conocieron de los hechos y el magistrado de segunda instancia, también presentó queja ante la procuraduría general de la Nación contra todos los jueces y magistrados, apoderados de él y de la contraparte incluido nuestro apoderado… Presentó acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según hechos de no habérsele aceptado la apelación, la cual fue fallada declarando su improcedencia y ahora está presentando acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por una supuesta vía de hecho.
La Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios “La Emerita Ltda” pidió negar por improcedente la protección. CONSIDERACIONES Es requisito de procedibilidad en la acción de tutela que quien la ejercita no cuente con ningún medio ordinario para la defensa de los derechos reclamados, lo que revela su carácter de excepcional y residual; tal exigencia adquiere una mayor connotación cuando se trata de la impugnación por este medio de providencias judiciales, por contar las mismas con un especial reconocimiento, en la medida en que, se presupone, han sido emitidas por el juez de la causa, a quien le asiste independencia y autonomía en la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio, al tiempo que sus pronunciamientos gozan de las presunciones de acierto y legalidad.
En ese orden, corresponde al operador constitucional constatar que el peticionario ha hecho oportuno uso de todas las acciones, recursos y etapas procesales para la defensa de sus prerrogativas constitucionales, pues no hacerlo equivaldría a un patrocinio injustificado a la negligencia y el descuido de quien tiene a cargo conducir de manera adecuada el juicio en procura del logro de sus aspiraciones.
No en pocas oportunidades esta Corporación ha indicado que este dispositivo no fue estatuido para remediar la desidia de los contendientes, ni configura una justicia paralela a la ya establecida en cabeza del juez ordinario. En el sub lite el accionante se limita a narrar lo decidido en primera y segunda instancia, dentro del juicio ordinario que le adelantó a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltada.
Así mismo, atribuye a los juzgadores la transgresión de sus derechos superiores al debido proceso y al trabajo, pero no concreta sus imputaciones en una circunstancia específica en que pudieran haber incurrido los accionados. A pesar de la precariedad en la fundamentación, con base en la acusación que se formula correspondería a la Sala emprender el estudio del proveído criticado, en aras de establecer si se incurrió en el atropello que se pregona, sin embargo, existe una clara causal de improcedencia que impide efectuar el análisis de fondo que anhela el accionante, y es la relacionada con no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial para que en el escenario propicio se evaluaran las inconformidades del reclamante.
En efecto, es el mismo accionante quien le informa al Despacho que frente a lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue tenido por extemporáneo; que incluso presentó una tutela por la no concesión de la alzada y fue declarada improcedente. Tal circunstancia no puede pasar inadvertida, pues la acción de tutela no es un remedio ante las deficiencias en el trámite normal de cualquier juicio.
De tal suerte que, desperdició Bustos Salazar una herramienta expedita para cuestionar por los cauces legales los soportes de la mencionada providencia, sin que resulte posible en esta sede reexaminar una cuestión ya resulta, en la que además aspira el tutelante el logro de pretensiones que escapan del conocimiento del operador constitucional, quien no goza de los elementos de juicio y probatorios para adentrarse en el proceso ya decidido.
Por lo expuesto, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8