Radicación n.° 47654 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11329-2017 Radicación n.° 47654 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió de tutela interpuesta por FABIO ALBEN PEÑA ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra SI 03 S.A. y Transmilenio S.A. Para el efecto y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 25 de septiembre de 2008 la empresa SI 03 S.A. decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo que tenía con el accionante, sin permiso del inspector de trabajo, desconociéndole la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, por lo que inició proceso laboral ordinario en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió providencia judicial de 1 de febrero de 2017, en la que se declaró probada la excepción previa «falta de reclamación administrativa», presentada por Liberty Seguros S.A., excluyéndose de la acción a esta sociedad y a Transmilenio S.A., ordenándose continuar el trámite con las demás demandadas.
Inconforme con la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación El Tribunal accionado en proveído de 18 de mayo de 2017, aceptó el impedimento presentado por la magistrada Martha Ludmila Ávila Triana y «Por no haber mayoría respecto a todas las decisiones que han de tomarse en este proceso, es necesario convocar a un Magistrado para que integre a la Sala», suspendiendo dicha diligencia. El apoderado del señor Fabio Peña Alfonso presentó nulidad en contra de la anterior decisión, al considerar que no se le imprimió al impedimento «el trámite señalado en el artículo 140 del C. G.P.; esto es, NO fue pasado el expediente al Magistrado {que le sigue en turno} que deba reemplazarla para efectos de verificar si encuentra configurado el invocado impedimento».
Dicha solicitud fue rechazada de plano por el ad quem mediante auto de 8 de junio de 2017, al considerar que la nulidad planteada por la demandante no se encontraba dentro de las causales taxativas para tales efectos y que en todo el caso, el trámite que se adujo haber omitido, solo es aplicable para aquellos casos en donde el que se declara impedido es el magistrado ponente y que por no ser este el caso, no había lugar a ello.
El 21 de junio de 2017, el Tribunal resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Acusa el accionante el trámite de alzada de tomar decisiones sin motivación, de desconocer los artículos 140 a 145 de la Ley 1564 de 2012 en relación con el tratamiento dado al impedimento manifestado, los artículos 9, 10, 13, 14 del Acuerdo 108 de 1997 sobre la conformación e instalación de la Sala de los magistrados y los artículos 164 a 167, 169 a 171, 176, 243 a 246, 250, 257, 322 numeral 3, respecto de los documentos que allegó posteriormente a la sustentación del recurso de apelación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Alega que sí hizo la respectiva reclamación administrativa ante Transmilenio S.A., pero que esa entidad, junto con Bogotá D.C. omitieron mencionar dicha situación. Adicionalmente, señala que se desconoció el precedente constitucional y que existió violación directa de la Constitución sin exponer las decisiones desconocidas, ni indicar de qué manera se quebrantó la norma superior.
En este orden de ideas, solicita el amparo de sus derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de apelación y en consecuencia, se ordene «dar cumplimiento a lo consagrado en: los artículos 9, 10, 13, 14 del ACUERDO 108 de 1997», así como al «Código General del Proceso, artículos: 140, 141, 142, 143, 144 y 145».
Igualmente, requirió se resuelva el recurso de reposición, revocando la decisión del Tribunal que no tuvo en cuenta «escrito de argumentos complementarios al recurso de apelación conjuntamente con pruebas documentales sustento de la apelación». Mediante auto de 12 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, no decretó la medida provisional solicitada y ofició a la autoridad judicial correspondiente para que allegara el expediente ordinario en calidad de préstamo.
Dentro del término Bogotá D.C. y Transmilenio S.A. alegaron inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva. El Tribunal accionado allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus actuaciones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que al trámite del impedimento fue el correspondiente, máxime cuando no fue la magistrada ponente la que se declaró impedida sino una de los magistrados que integraban la Sala. Tampoco se advierte arbitrariedad alguna en la determinación del Tribunal cuestionado de rechazar de plano la nulidad planteada por el accionante, esto al considerar que no se invocó alguna de las causales consagradas para tales efectos y en consecuencia, al ser taxativas, no había lugar a ello.
Ahora bien, la decisión de 21 de junio del año en curso, proferida por la autoridad judicial acusada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO ALBEN PEÑA ALFONSO contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Fabio Alben Peña Alfonso contra SI 03 S.A. y otros..
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9