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STL11328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.°74029 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11328-2017 Radicación n.° 74029 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO BUSTAMANTE BUILES contra la decisión del 31 de mayo de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES Pablo Bustamante Builes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Relató el accionante, que fue procesado por el delito de lesiones personales causadas a la señora Ángela María Candamil Urrea, a quien se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas, por lo que se le impuso una condena 16 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que se interpuso recurso extraordinario de casación y ante el Tribunal se solicitó la designación de un perito que avaluara los daños y perjuicios por las lesiones causadas a la víctima con miras a la terminación del proceso; que el 30 de noviembre de 2015 el juez colegiado negó la solicitud «por haber agotado la competencia al proferir la decisión de segunda instancia»; que recibidas y repartidas las diligencias en la Corte, el apoderado del señor Bustamante Builes solicitó que «antes de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación, se diera trámite a la terminación del proceso por indemnización integral, por aplicación favorable del artículo 42 de la [L]ey 600 de 2000 […]» y adjunto peritaje sobre daños y perjuicios materiales realizados por un auxiliar de la justicia quien los tasó en $2.826.761., y copia del título judicial que por ese valor se constituyó en el Banco Agrario el 13 de enero de 2016; que propuso a la Corte designar perito si se consideraba que el avalúo no correspondía a los daños sufridos por la señora Ángela María Candamil; que por auto del 27 de enero de 2016, luego de advertir que en sede de casación no hay etapa probatoria, se ordenó correr traslado a la perjudicada para que manifestara si estaba de acuerdo con el monto señalado; que el apoderado de la víctima se opuso a la cifra fijada porque «no corresponde a la realidad de las consecuencias lesivas generadas con el delito, y solo es aplicable la figura de la indemnización integral si hay consenso con la víctima o si el perjuicio est[é] cabalmente acreditado»; que posteriormente el procesado allegó dos nuevos títulos judiciales por valor de $15.000.000., y $25.000.000., sumados al primer depósito por valor de $2.826.761., para un total de $42.826.761., suma que contempla los gastos por concepto de honorarios profesionales según las constancias aportadas por la víctima.

Frente a este nuevo ofrecimiento el apoderado de la lesionada dijo que su representada se opone a la reparación que pretende el acusado «teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio moral que sufrió y que continúa padeciendo, siendo necesario que se determine “de la manera más objetiva posible, pero ello solo puede hacerse recepcionando la prueba solicitada”.

La víctima expresó que todavía padece daños personales, morales, psicológicos y psiquiátricos, como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas ese 4 de mayo de 2010 y que le han costado la paz y el sosiego a ella y su familia»; que por auto del 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Penal no accedió a la solicitud de preclusión por reparación integral «por no estar de acuerdo la víctima con el monto de la indemnización»; que el 16 de noviembre siguiente resolvió mantener la decisión anterior y el 1 de febrero de 2017 inadmitió el recurso extraordinario de casación; que el 15 de febrero posterior se remitieron las diligencias a la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal para que examinara la viabilidad de la petición de insistencia, la que fue negada y devuelto el expediente al Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo de 2017.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos incoados y que se de aplicación al principio de favorabilidad preclusión de la acción penal por indemnización integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y se revoque la providencia del 5 de octubre de 2016 dentro del proceso con número interno 47369/AP 7870-2016 y la del 16 de noviembre del mismo año y en su lugar se decrete la preclusión por indemnización integral.

(fols. 1 a 29) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del promotor del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín informó que esa Corporación conoció del proceso en atención a la impugnación formulada por el defensor del enjuiciado contra la providencia del 23 de junio de 2015 dictada por el «Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento»; que la Sala falló confirmando la declaratoria de responsabilidad penal del señor Bustamante Builes, por así encontrarlo demostrado en el juicio adelantado.

(fols. 111 a 112) El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante y dijo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de ese despacho y por ello solicitó se le desvinculara del presente trámite. (fols. 116 a 118) El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, señaló que ese despacho fue asignado solicitud de formulación de acusación dentro del SPOA 050016000206201022035 a realizarse el 5 de octubre de 2015.

Sin embargo, se dispuso la devolución de la carpeta para que la Fiscalía 130 Local adoptara la decisión que en derecho correspondía, pues se advirtió que al parecer el asunto penal había prescrito el pasado 3 de mayo de 2015. (fols. 121 a 122) El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías reseñó que el 28 de abril de 2015 le correspondió por reparto atender la audiencia preliminar de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía en contra de Ángela María Candamil Urrea y Raúl Builes Benjumea; que la diligencia no se realizó en atención a que los indiciados no se hicieron presente por cuanto alegaron estar incapacitados.

Por tanto, se devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que se reprogramara la audiencia. (fol. 125) La Sala de Casación Penal informó que esa Corporación «viene admitiendo la posibilidad de dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, toda vez que esta normativa no consagró entre las causales de extinción de la acción de la acción penal, de manera expresa, la indemnización integral, cuando quiera que ello ocurra en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento»; que la procedencia de esta figura está sometida al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el referido precepto legal, supuestos que en el caso que dio origen a esta queja constitucional no se cumplen porque no existe consenso entre las partes acerca del valor de los perjuicios ocasionados con el delito y en tales condiciones la propuesta es inadmisible, pues el escenario para controvertir y establecer la cuantía de los perjuicios es el incidente de reparación integral previsto en el sistema procesal reglado por la Ley 906 de 2004.

(fols. 134 a 139) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, negó el resguardo porque consideró que los argumentos de las decisiones cuestionadas no pueden considerarse caprichosos o absurdos; además, señaló que la Sala de Casación Penal explicó con suficiencia los motivos por los cuales no podía surtirse un debate probatorio en el escenario procesal bajo su conocimiento ni acceder a la preclusión impetrada por no existir acuerdo entre las partes y que la sola divergencia conceptual no es razón para demandar el amparo y definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido.

(fols. 159 a 166) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante a través de su apoderada la impugnó, para lo cual planteó los mismos argumentos del escrito original y agregó en resumen que hay temeridad y mala fe de la víctima. (fols. 183 a 190) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo reglado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la parte promotora del resguardo considera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en «vía de hecho» porque no dio aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en relación con la preclusión o extinción de la acción penal por indemnización integral, vulnerando con ello el debido proceso y el principio de favorabilidad.

Como se señaló, la acción de tutela tiene el carácter de subsidiario, es decir, no procede cuando existe otro medio de defensa para hacer valer los derechos que se consideran vulnerados; en el presente asunto es claro que lo planteado por el solicitante del amparo no corresponde dirimirlo en esta sede constitucional, pues independientemente de que se comparta o no el argumento expresado por la accionada para no acceder a la solicitud presentada por el apoderado del acusado, la tutela no es el mecanismo para definir cuál es el criterio acertado en estos casos, sin que ello signifique que la decisión cuestionada es desconocedora de las garantías fundamentales del condenado, cuando consideró que al no existir consenso con la víctima sobre el monto de los perjuicios a pagar a fin de cesar la acción penal.

Por tanto, tal y como lo señaló el a quo, el escenario procesal idóneo para controvertir lo relacionado con el valor a pagar a título de reparación a la víctima, es el incidente de reparación integral regulado por la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que las partes, víctimas y victimario podrán y con la intervención del juez natural, podrán definir la suma a reconocer teniendo en cuenta el delito por el que se condenó al ahora tutelante.

Además, es de señalar que las decisiones proferidas por parte de la accionada en sede de casación, y traídas por el reclamante del amparo como precedente en donde la Sala de Casación Penal ha accedido a la aplicación del artículo 42 prenombrado, difieren de los supuestos del presente asunto, pues en aquellas oportunidades se allegó acuerdo sobre el pago de la indemnización a pagar a título de reparación, siendo eso lo que precisamente se echa de menos en el caso que nos ocupa.

Por ejemplo se dijo en el auto AP6222, del 15 de octubre de 2014. Rad. 44640: Verificado este aspecto, se entrará a analizar el cumplimiento de los restantes presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.

Y al efecto, advierte la Sala que dichos presupuestos concurren en el presente caso, como se constata a continuación: ii) Las víctimas reconocidas en la actuación por la muerte de Gildardo Cobos Castillo, esto es, su compañera permanente Judith Porras Vega, y sus hijos Leidy Cobos Porras, Jhoana Cobos Porras, Alexánder Cobos Porras y Mauricio Cobos Porras, celebraron con el procesado GERARDO MANTILLA SIERRA acuerdo transaccional a través del cual convinieron el monto de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho, declarando los primeros en ese mismo documento haber recibido el valor pactado.

Además de lo anterior, se allegó memorial suscrito por los antes mencionados y dirigido a la Corte, en el cual los afectados reiteran haber recibido la indemnización acordada y declaran quedar satisfechos a plenitud respecto de los perjuicios causados por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente. (negrillas de para resaltar) De lo anterior es claro que la decisión adoptada en el caso del señor Pablo Bustamante Builes por parte de la citada a este trámite es razonable, y en esa medida no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el tutelante.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11