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STL11326-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11326-2014 Radicación n.° 37222 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA HAYDEÉ RIAÑO PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a los principios de la confianza legítima, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.

Manifiesta que realizó aportes a la seguridad social en pensión desde el 4 de septiembre de 1991 y hasta el 27 de abril de 2001, para lo cual afirma que tiene un total de 503, 28 semana cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la que solicitó el 8 de mayo de 2001 ante el ISS la pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución No. 014043 del 27 de junio de 2001, bajo el argumento que conforme el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no acreditó «el número de semanas requerido para tener derecho a la pensión al sólo tener 315 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable a sus pretensiones, por medio de las resoluciones No. 014043 del 27 de junio de 2001 y 0122219 del 31 de mayo de 2002, última que señala que «acredita un total de 503 semanas de las cuales 494 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Indica que en cumplimiento de un fallo de tutela el ISS mediante Resolución No. 0109900 del 25 de marzo de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión «con el argumento que sólo tenía 486 semanas válidamente cotizadas, lo cual deriva una inconsistencia con los actos administrativos anteriores», que por demás «resulta contradictorio y violatorio del principio de confianza legítima del acto propio de la Administración».

Conforme lo anterior, señaló que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, decisión que al no ser apelada por su apoderada judicial fue remitida ante el superior el cual en grado jurisdiccional consulta confirmó la decisión de primer grado, el 21 de mayo de 2014.

Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio de una parte su apoderado judicial no fue diligente dentro del citado proceso careciendo por tanto de defensa técnica, sino que el juez de primer grado no direccionó el proceso en debida forma y a su favor y por otra parte el ad quem debió en su criterio ser más garantista, más aún que padece quebrantos de salud, que «al no tener en cuenta la condición de indefensión de la suscrita y la excesiva ritualidad y exégesis en aplicación de las normas, atenta contra la vida e integridad física de la suscrita, como quiera que de haber consolidado en un 99% su derecho, sea sometida a una desprotección el resto de mi existencia, contraviniendo el principios de la proporcionalidad».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las sentencia proferidas por las autoridades judiciales accionada y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia en la que se otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de abril de 2001. Mediante auto de 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional y el Tribunal por su parte remitió en calidad de préstamo el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del ad quem, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA HAYDEÉ RIAÑO PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2