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STL11324-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL11324-2014 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación N° 55371 Acta N 30 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRANGAN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Expuso el accionante que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, vulnerados por la accionada, dentro del proceso ordinario instaurado por Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos Sociedad en Comandita Simple y personas indeterminadas.

Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el día 22 de julio de 2013, profirió providencia la cual fue adversa a las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal. Para el accionante, dicha providencia infringió una serie de preceptos jurídicos, por cuanto considera que se realizó una errada valoración probatoria.

Con base en tales supuestos, el tutelante manifestó que se está desconociendo el derecho sustancial, por las actuaciones por vía de hecho en que incurrieron, tanto el a -quo como el ad-quem, en virtud a que se apartaron del ordenamiento jurídico, del acervo probatorio, y efectuaron una errada interpretación de las pruebas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil- Familia, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, y adujo que la decisión adoptada por la Sala, se ajustó a la situación fática y probatoria del caso, y se ciñó a la jurisprudencia y a las normas que rigen.

La Juez Doce Civil del Circuito de Barraquilla, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, y manifestó que al tutelante se le demostró que es tenedor a título de arrendatario en el proceso de entrega del tradente al adquirente. Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « … emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario de prescripción adquisitiva del dominio planteado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que en el informativo se encuentra todas las pruebas que demuestran que era el poseedor del inmueble. Sin embargo, únicamente fueron valorados los elementos de juicio a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.

En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la providencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria, específicamente en lo que tiene que ver con la prueba documental allegada.

En tal sentido cumple precisar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal concluir, que: « (…) el reclamante no acreditó su condición de poseedor, tanto más cuando puede denotar la intervención del título de tenedor a aquel que al efecto invocó como fundamento de su petitum, conforme era menester, lo cual desestructuró la acción de usucapión extraordinaria formulada, siendo que lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, entre otros preceptos, de los artículo 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas 762 y subsiguientes, y, 2518 y concordantes del Código Civil, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

Debe memorar que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRANGAN, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9