CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL11323-2014 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación N° 55399 Acta N 30 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por YEISON JAVIER ORTIZ MONTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADA CESAR.
I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que las entidades accionadas, han vulnerado los derechos a la personalidad jurídica e igualdad, y que como consecuencia de lo anterior, solicita se le garantice la expedición de la cedula de ciudadanía, tramitada desde el día 16 de junio de 2009. Aduce, que el comportamiento omisivo del ente demandado quebranta sus derechos civiles y económicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, y adujo que una vez consultada la base de datos del sistema de información de registro civil (SIRC), se observó que a nombre de Ortiz Montaño Yeison Javier, se encontró un registro civil de nacimiento de serial 17419393, con fecha 14 de junio de 1989 en Agustín Codazzi.
Que a su turno, se encontró que el documento base para la elaboración del trámite de la cedula No. 1.067.721.168, corresponden a las mismas impresiones dactilares con las que se realizó el trámite de la cedula de ciudadanía No. 1.003.376.787 a nombre de Montaño Gutiérrez Yeison Javier, con registro serial No. 34771736, con fecha de nacimiento 21 de junio de 1987 en Valledupar Cesar.
Agregó, que si la intención del accionante es solicitar la cédula, debe adelantar un proceso de Jurisdicción Voluntaria con el fin de que se ordene la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento, perfectamente activos, por cuanto aparecen dos registros en relación a una misma persona. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « En el presente evento, se observa que debido a la coincidencia entre las huellas dactilares del accionante YEISON JAVIER ORTIZ MONTAÑO, portador de la contraseña cuyo número de identificación es 1.067.721.168 y las de YEISON JAVIER MONTAÑO GUTIÈRREZ, identificado con la cedula No. 1.003.376.787 que a la fecha se encuentra vigente, el sistema de identificación bloqueó únicamente la producción de la cédula de ciudadanía 1.067.721.168, para prevenir que se presente una doble cedulación. También surge de lo informado que los documentos antedichos fueron tramitados con respaldo en los Registros Civiles 17419393 y 34771736 que aparecen como válidos, lo que se traduce en una posible inscripción doble en el registro civil que amerita el adelantamiento del proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a definir el que ajuste a la realidad tal como fue informado al interesado en comunicación de la Registraduría Nacional de 11 de junio de 2014 es decir que al interesado le corresponde gestionar el proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia (Art. 5-18 Decreto 2272/1989), para que fundado en las pruebas que pretenda hacer valer se determinen los datos reales de la inscripción, y lograr si a ello hubiere lugar la cancelación de uno de esos registros».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; «A fin de que se este sea revocado en su integridad y, consecuencialmente, sea concedida la protección deprecada».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas, que se expida lo más pronto posible su cedula de ciudadanía, por cuanto desde el día 16 de junio de 2009, está pendiente la entrega de dicho documento. Así las cosas, es preciso señalar que el amparo no está llamado a prosperar, pues frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial idóneo para pretender lo solicitado en la acción de amparo.
Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la aquí reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar se aclare su situación, puede acudir a la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene, tal y como lo precisó la decisión impugnada, por cuanto en el presente caso, por imprudencia o voluntad propia, el tutelante generó una posible doble cedulación, circunstancia que bloqueo el sistema e imposibilitó la expedición inmediata de un único documento; y en tales condiciones la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo con características de subsidiariedad y residual, que impiden utilizar la para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad de que el juez de tutela sustituya al juez natural, y que la acción de amparo se considere como un medio alternativo o paralelo de defensa, cuando lo procedente en este asunto es que el accionante agote primeramente la vía ordinaria que le corresponde. Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación, del fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por YEISON JAVIER ORTIZ MONTAÑO, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADA CESAR.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8