CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °55501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11322-2014 Radicación n.° 55501 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE GÓMEZ y GILBERTO VALBUENA ROMERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB.
I.
ANTECEDENTES FABIO ENRIQUE GÓMEZ y GILBERTO VALBUENA ROMERO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja – GRB de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Señalan que el Comité de Reclamos GRB es un Tribunal de arbitramento «que sustituye a la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos», por lo que enviaron el 20 y 28 de enero de 2014, respectivamente, derecho de petición al Jefe de Departamento de Mantenimiento, en el cual solicitaron se les pagaran los emolumentos adeudados debidamente indexados, la «indemnización – sanción por falta de pago», y los descansos compensatorios causados durante los tres años anteriores a la solicitud.
Relatan que el 3 y 13 de febrero de 2014, correspondientemente, recibieron respuesta de la Coordinadora de Atención a Clientes, donde se negó su solicitud, razón por la cual, el 11 y 28 de febrero de 2014, presentaron la inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB. Han pasado 90 días desde que se inscribieron sus casos ante el mencionado Comité y no se ha surtido la etapa de conciliación, ni la etapa probatoria.
Aseveran que con lo ocurrido, se vulnera el « acceso a la administración de justicia que por mandato legal y constitucional recae sobre el Comité de Reclamos GRB». Por lo anterior, recurren a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitan se ordene fallar de fondo mediante un laudo arbitral la reclamación presentada por cada uno de los petentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió las acciones de tutela interpuestas por FABIO ENRIQUE GÓMEZ y GILBERTO VALBUENA ROMERO, ordenó acumularlas y, dispuso notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2014 negó el amparo deprecado. Para el efecto, manifestó que «Aún cuando el fundamento normativo aludido por los peticionarios como desconocido no fue aportado, y teniendo por veraz que tal es el tiempo establecido convencionalmente para resolver reclamaciones inscritas ante el accionado, es sabido que previo a tales determinaciones se precisa el agotamiento de etapas de las que no es viable prescindir, como no sea para desconocer los derechos de quienes, eventualmente, puedan estar en similar situación a los actores, en espera de un fallo, máxime cuando, según las citas a pie de pagina (sic) obrantes en el primer folio de las demandas, dichas solicitudes deben ser despachadas en orden de inscripción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple el Comité de Reclamos de impartir justicia con celeridad, eficiencia y eficacia, cuyo único objetivo es descongestionar los estrados judiciales, pero ahora «la jurisdicción ordinaria laboral es más rápida y se pierde la esencia del objetivo para el cual se creó» el aludido Comité. Los árbitros administran justicia y por tal razón deberán informar si falta documentación, si cumple con los requisitos de inscripción y el número de orden con el quedó inscrito, y al no hacerlo los trabajadores están a la expectativa que se resuelvan sus casos.
Añadió que el Comité pretende incumplir su obligación, justificando su actuar en el cúmulo de casos inscritos, pero en realidad, no se observan los resultados en cuanto a los casos que debe avocar y tampoco profiere laudos, por lo que al no existir otro mecanismo de defensa debe acudir al resguardo constitucional, con el propósito que el accionado avoque la etapa de conciliación y falle en el término perentorio.
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo y se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja que sustituye a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento del presente asunto, incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha pronunciamiento respecto de las reclamaciones incoadas por Fabio Enrique Gómez y Gilberto Valbuena Romero los días 11 y 28 de febrero de 2014, respectivamente.
Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de éstos, criterios, que son plenamente aplicables a los tribunales de arbitramento que desplazan, como ocurre en el caso de autos, la competencia de los jueces ordinarios, y quienes están sujetos a los plazos establecidos en la ley y la cláusula compromisoria.
El amparo constitucional que se reclama en esta oportunidad, está supeditado a que el convocante demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, en este caso desplazada, por el Comité de Reclamos GRB, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, tal y como lo concluyó el Tribunal de primer grado, en tanto, que no es viable que el Comité de Reclamos le otorgue prelación a solicitudes inscritas más recientemente, pues, ello implicaría no decidirlas según su orden de inscripción y, por ende, vulnerar los derechos de aquellas personas que con anterioridad radicaron su caso ante el aludido Comité. Así las cosas, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en el trámite arbitral, y mucho menos ordenar se pretermita alguna de sus etapas procesales, en tanto que, ello comportaría una vulneración al debido proceso.
A partir de las anteriores exposiciones, se tiene entonces, que la tardanza en resolver la reclamación a la que se contrae la inconformidad de la parte accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Aunado a ello, advierte esta Sala que los interesados no arrimaron prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9