Radicación n.° 73995 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11318-2017 Radicación n.° 73995 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, contra la sentencia de 9 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional y Dirección de Sanidad Naval.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Calderón Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los accionados. Reseñó el accionante, que le fue otorgado poder por el señor Carlos Alfonso Horta Hulloa para que cobrara ante la Dirección de Prestaciones Sociales y otro poder para que fueran consignados a su nombre el valor de la indemnización que por concepto de Junta Médica Laboral le fuera reconocida a su mandante; que el 25 de enero de 2017 radicó las peticiones conforme a los poderes conferidos; que el 14 de febrero siguiente recibió respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales en la que le informan «de manera evasiva» que la Dirección de Sanidad Naval no ha remitido el acta original con constancia de ejecutoria; que el «17 de febrero de 2014» la Jefe de Medicina Laboral de la DISAN le respondió que si se encuentra inconforme con la Junta Médico Laboral, tiene cuatro meses para solicitar el Tribunal Médico Laboral y le devuelve los documentos; que el 24 de marzo de 2017 volvió a radicar el requerimiento de pago al que se le dio respuesta el 29 de marzo posterior con el mismo argumento que no se había recibido el acta original de la Dirección de Sanidad Naval; que esta última entidad no ha dado respuesta a su súplica sobre el pago a su nombre y como sobre ese valor a él le corresponde un porcentaje por concepto de honorarios profesionales, se le está violando su derecho a la «retribución laboral».
Por lo expuesto, demandó que se ordene a los citados, que respondan la petición objeto de la presente acción y que se le reconozca y pague a su nombre la indemnización que le corresponda al señor Carlos Alfonso Horta Ulloa por concepto de junta médico laboral; «que no se revoque el poder a mí conferido, sin el respectivo paz y salvo suscrito por mi persona»; de manera subsidiaria pidió « emitir la resolución que ordena el pago de la correspondiente indemnización objeto de tutela a mi nombre y se consignen en mi cuenta que registro en el numeral Segundo».
(fols. 1 a 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad Naval dijo que esa Dirección ha emprendido las acciones a fin de verificar la firmeza del Acta de Junta Médico Laboral, pues no existía certeza si el apoderado del calificado hizo uso del Tribunal Médico Laboral y adjuntó constancia que la mentada acta cobró firmeza el 2 de mayo de 2017.
(fols. 61 a 68) La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional informó que las peticiones elevadas por el accionante han sido respondidas, como él mismo lo señala en su escrito de tutela; que en las respuestas se ha informado de manera clara que a esa dependencia no se ha remitido por parte de la Dirección de Sanidad Naval el Acta de Junta Médico Laboral a nombre del señor Carlos Alfonso Horta Hulloa con constancia de ejecutoria, para dar inicio al trámite de reconocimiento prestacional por indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral de este.
En consecuencia, solicitó declarar infundada la tutela. (fols. 84 a 85) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2017, negó la acción de tutela por considerar que no se vulneró el derecho de petición del tutelante, pues las solicitudes elevadas por el petente fueron respondidas por las entidades y en relación con el pago de la indemnización pretendida, se torna improcedente por esta vía. Agregó que en relación con el debido proceso y el derecho al trabajo no se demostró por el reclamante del amparo que se haya presentado la vulneración alegada.
(fols. 92 a 98) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para ello dijo que la decisión de primera instancia «carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente» que «no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, que por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los derechos vulnerados hace ese despacho» (fol. 107).
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso que ahora se somete a estudio de la Sala considera el señor Álvaro Calderón Arias que se ha transgredido su derecho fundamental de petición porque no se ha dado respuesta en el sentido de ordenar a su nombre el pago de la indemnización que se reconozca al señor Carlos Alonso Horta Ulloa.
Sobre este asunto debe recordarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, considera este juez constitucional que se cumple con los presupuestos señalados en líneas anteriores, ya que la documental aportada por el propio reclamante, se observa que las peticiones formuladas por él, fueron respondidas de manera oportuna, se resolvió de fondo lo pedido en el sentido que se le informó que no se contaba con la constancia de ejecutoria del Acta de Junta Médico Laboral en tanto el apoderado había solicitado la convocatoria de Tribunal Médico Laboral[footnoteRef:1] y por ello no se podía seguir con el trámite correspondiente para el pago reclamado, además que la respuesta se puso en conocimiento del apoderado del miembro de la fuerza pública.
En esa medida se confirmará el fallo impugnado. [1: Ver folios 13 y 14] Pero además de lo dicho, téngase en cuenta que la última solicitud elevada por el señor Álvaro Calderón Arias, data del 24 de marzo de 2017 y el acto de calificación cobró firmeza el dos de mayo siguiente, esto es posterior a la solicitud de pago. Por manera que deberá el accionante realizar la gestión ante la entidad encargada del reconocimiento de la indemnización a fin de que se tramite lo correspondiente.
De lo dicho, deviene la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8