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STL11317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL​​​​​​​​​​​​11317-2014 Radicación n.°37372 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANTONIO DUQUE DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO DUQUE DUQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que goza de una pensión de vejez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 9617/2007.

Asevera que presentó demanda laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990, por tener a su cargo a su cónyuge Lucila del Socorro Rivera Giraldo y su hija menor Zara Lucía Duque Rivera. Dicho proceso fue conocido y decidido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 26 de agosto de 2013 condenó a la demandada al incremento pensional y declaró no probada la excepción de prescripción. Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el 27 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal censurado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, «se apartó claramente del precedente constitucional sentado por la corte constitucional atendible a que el derecho a la seguridad social, es un derecho imprescriptible, en este orden, el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprenden de esta (sic), son imprescriptibles, dicho de otro modo, no se encuentran afectas por el fenómeno prescriptivo de los derechos.» Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 27 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, quede en firme la sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2013.

Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 26 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago del incremento sobre la pensión mínima legal vigente por tener a cargo a su cónyuge y a su hija menor, en cuantía del 14% y 7%, respectivamente, a partir del 1 de septiembre de 2007 y, al pago de las mesadas debidamente indexadas.

Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, a través de fallo de 27 de noviembre de 2013, revocó íntegramente la decisión de primera de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción de los incrementos pensionales del Acuerdo 049/1990.

A dicha conclusión arribó luego de estimar que el hoy accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049/1990, para ser beneficiario de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Sin embargo, señaló, que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPT, la prescripción comenzó a correr a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que al reclamar los incrementos pensionales tan sólo hasta el año 2012, acaeció el fenómeno de la prescripción, dado que el tiempo trascurrido entre el momento en que se hicieron exigibles y la fecha en que se presentó reclamación administrativa.

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida, a través de la Resolución 9617/2007 una pensión de vejez, y le fue notificada dicha determinación en « octubre de 2007», sin embargo, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos más de 3 años, esto es, «en abril de 2012», data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Así mismo, se evidencia la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de segunda instancia proferido por el Tribunal cuestionado, el 27 de noviembre de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -27 de noviembre de 2013- y la de interposición de la presente acción (5 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9