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STL11315-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47648 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11315-2017 Radicación n.° 47648 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALDRIN TRIANA DOMÍNGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO (Córdoba).

I.

ANTECEDENTES Aldrin Triana Domínguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cerro Matoso S.A., ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a fin de que se condenara a esa sociedad al reconocer y pagarle los «perjuicios morales o psicológicos ocasionados por la terminación unilateral sin justa causa de mi contrato de trabajo»; que solicitó se «designara un psicólogo inscrito en la lista de peritos de la Rama Judicial, para que rindiera dictamen de los daños psicológicos que se produjeron como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo»; que el 13 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia obligatoria de conciliación y decreto de pruebas, diligencia en la que el juzgado «negó la práctica de la prueba pericial»; que el fundamento del juzgado fue que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso «la misma debió aportarse al momento de presentar la demanda»; que su apoderada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue resuelto el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Montería y confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; que las resoluciones adoptadas por las autoridades accionadas «no tuvieron en cuenta la pertinencia y la conducencia de la prueba solicitada en la demanda, simplemente se limitaron a negarla por razones de formalidad »; que la tutela se torna procedente para evitar un perjuicio irremediable en la medida que no tiene como probar los perjuicios psicológicos que padece.

(fols. 1 a 9) Por lo anterior pide dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y por el Tribunal Superior de Montería, el 13 de diciembre de 2016 y 19 de mayo de 2017 respectivamente por medio del cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada y en su lugar designar a un psicólogo inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para que rinda dictamen sobre los daños psicológicos que se encuentra padeciendo con ocasión de la pérdida de su empleo en la empresa Cerro Matoso S.A. Por auto del 12 de julio del año en curso esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso ordinario que cursa en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano por el accionante en contra de Cerro Matoso S.A. Dentro del término de traslado el Juzgado accionado rindió informe del trámite adelantado en el proceso que allí se adelanta por el señor Aldrin de Jesús Triana Domínguez, que se fijó fecha del 2 de mayo del año en curso para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, esta fue aplazada por solicitud del apoderado de la sociedad convocada a juicio en atención a que el Tribunal no había resuelto los recursos de apelación formulados y tampoco se había allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; se fijó como nueva fecha para el 12 de septiembre de 2017.

Que posteriormente, el 19 de mayo de 2017 el superior confirmó el auto apelado por ambas partes y mediante providencia del 22 de junio siguiente, se corrió traslado del dictamen allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (fols. 12 a 13) El Tribunal Superior de Montería, indicó que la acción de tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos como quiera que no se ha incurrido en vulneración de los derechos al debido proceso del demandante por parte de esa Corporación. (fols. 16 a 18) Por su parte, Cerro Matoso S.A., dio respuesta a la tutela y dijo oponerse a las pretensiones, en tanto que no se dan los requisitos de procedibilidad ya que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la norma procesal vigente.

Por tanto, solicitó no tutelar los derechos reclamados. (fols. 23 a 28) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues las providencias cuestionadas datan del 13 de diciembre de 2016 y 19 de mayo de 2017, y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de este mismo año. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la negativa del juzgado en decretar la prueba pericial solicitada a fin de que, se cuantificara el perjuicio sicológico ocasionado por el despido sin justa causa, del que dice fue víctima por parte de la empleadora. Revisada las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna violación incurrieron los jueces en las instancias y no se advierte que se encuentren incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues no son producto del capricho y arbitrariedad de las autoridades judiciales que las profirieron, cuando, el del primer grado, se abstuvo de designar un perito psicólogo para cuantificar «los perjuicios morales o psicológicos ocasionados por la terminación unilateral de mi contrato de trabajo», y el superior al desatar la apelación la confirmó. Por manera que, contrario a lo alegado por el reclamante, las decisiones censuradas están motivadas y en ellas están plasmadas las razones de índole jurídico, que llevaron a su adopción; no se trata de unas providencias carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se compartan o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, y que por el hecho que la parte demandante en el trámite ordinario y aquí accionante, no este de acuerdo con lo decidido, no la convierte en antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Además, de conformidad con el artículo 61 del mismo estatuto procesal, el juez se formará el libre convencimiento de la prueba, por lo que no puede considerarse que tal negativa «constituye un obstáculo y pone en riesgo de sacrificar el derecho sustancial que se pretende proteger» o que se está frente a «La interpretación civilista» que da más valor a las normas procesales.

Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 51 de la misma norma procesal, la prueba pericial se requiere cuando el fallador necesite de conocimientos especiales sobre un asunto, pero que en este caso como se trata es del reconocimiento de perjuicios morales por la terminación del contrato, es un asunto que no escapa al conocimiento del operador judicial y será a él a quien le corresponda verificar y definir si hay o no lugar a reconocerlos, atendiendo a lo establecido en las normas especiales del trabajo.

Finalmente, se debe decir que como el proceso judicial se encuentra en trámite el tutelante tiene la oportunidad procesal de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, circunstancia que torna improcedente la protección reclamada. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ALDRIN DE JESÚS TRIANA DOMÍNGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (Córdoba).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2