CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11313-2016 Radicación n.º 67867 Acta N.º 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA ANTONIA BENÍTEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 28 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA-.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 8 de marzo de 2016, presentó una solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que le certificaran el número de semanas y tiempo que laboró su fallecido padre, Federico Antonio Benítez Doria, quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía No. 10.515.812, y tarjeta profesional No. 18.683 expedida el 10 de noviembre de 1978, con el fin de iniciar el trámite respectivo para obtener la pensión familiar.
Que la referida entidad no dio una respuesta de fondo a su requerimiento, vulnerando de esta manera su derecho de petición de información, y en consecuencia pidió el amparo de dicha garantía fundamental y que se ordene a la autoridad accionada emitir pronta respuesta sobre su solicitud. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán –Cauca-, manifestó que la accionante incurrió en una acción temeraria, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos e información deberán resolverse en el término de diez (10) días siguientes a su recepción y su representada procedió a dar respuesta a la petición por medio de oficio DESAJ ATH16-001791, solicitando a la peticionaria que indicara fechas correctas e informara los despachos donde laboró su padre, de igual manera le pidió allegar los soportes, con el fin de tramitar de manera oportuna su requerimiento.
Por sentencia del 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, pues a su juicio no se evidencia vulneración al derecho de petición, dado que la autoridad accionada «de ningún modo se abstiene de forma caprichosa a expedir el certificado con la información que se le requiere sino que sostiene que al revisar los archivos físicos como bases de datos de esa seccional no se encontró la información respecto del fallecido señor Federico Antonio Benítez Doria, por ende, requiere de otros soportes documentales».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el juez colegiado «no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán». IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, estipula en su inciso 2° que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en el término de diez (10) días siguientes a su recepción, y cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, el artículo 15 señala que en el acto de recibido la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten, pero si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Ahora bien, si la autoridad constata que la petición está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo para adoptar una decisión de fondo, el artículo 17 de la referida ley, dispone que «se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un mes, y a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entiende que el peticionario desiste de la solicitud si no satisface el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual».
De otra parte, observa la Sala, que a folio 7 del expediente de tutela reposa el derecho de petición motivo de inconformidad de fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual la señora María Antonia Benítez Velásquez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán –Cauca-, que «se le expida certificación de tiempo y semanas que cotizó el señor Federico Antonio Benítez Doria (q.e.p.d.), correspondiente al tiempo que laboró para la entidad, posiblemente entre los años 1960 – 70, en el Juzgado 6° del Circuito, bien sea civil o penal».
A folio 24 obra oficio No. DESAJATH16-001791 del 29 de marzo de 2016, con recibido el día 31 de el mismo mes y año, mediante el cual el Coordinador de Talento Humano y el Pagador de la entidad accionada dan respuesta a la accionante, indicándole que «según información suministrada en el oficio, se procedió a buscar en los archivos físicos como en las bases de datos de esa seccional y no se encontró ninguna información del señor Benítez Doria», por lo que le solicitó a la actora precisar las fechas correctas en los despachos donde laboró y/o soportes que pueda anexar, con el fin de tramitar su requerimiento.
Así las cosas, es evidente que la accionada en ningún momento se ha negado a expedir la certificación con la información solicitada, lo que ocurre es que al no encontrar en su archivo datos referentes al fallecido Federico Antonio Benítez Doria, requirió a la peticionaria para que le aportara otros soportes documentales que permitieran precisar la búsqueda, sin que a la fecha se haya recibido manifestación alguna, por lo que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se puede determinar que el plazo otorgado a la actora para realizar su gestión y completar su petición, está más que vencido, y en esas condiciones no se presenta vulneración alguna del derecho reclamado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8