República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11312-2016 Radicación n.° 67779 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó KELLY JOHANA BLANCO SOTO, en nombre propio y en calidad de personera estudiantil de la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, y la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de tutela con los siguientes hechos que a continuación se relacionan: Que la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco del Municipio de Sardinata, Norte de Santander, es una institución oficial al servicio de la comunidad del referido ente territorial. Que los niños y jóvenes vinculados al colegio viven en entornos familiares y sociales conflictivos debido a sus condiciones económicas; que presentan problemas de convivencia, falta de interés y compromiso con su educación, así como casos de deserción, drogadicción, intolerancia, burla, intento de suicidio, matoneo, embarazos en adolescentes y riñas, situación que afecta la sana convivencia escolar, la identidad de los estudiantes y su desarrollo integral.
Que no cuentan con un profesional capacitado que ejerza la función de docente orientador, pues si bien todos los docentes deben ser orientadores, los profesores que asumen la carga académica no están capacitados y no tienen la disponibilidad para ejercer las funciones que dicho cargo implica. Que el rector de la Institución Educativa ha solicitado en varias ocasiones a la Secretaría Departamental de Educación, la designación o nombramiento de un docente orientador para asistir a la comunidad estudiantil y a los padres de familia, sin embargo, la respuesta ha sido negativa.
Que en algunas oportunidades han contado con profesionales (psicólogos y trabajadores sociales) que les han ayudado de manera temporal a atender y acompañar situaciones problemáticas de convivencia escolar que se han presentado en el centro educativo. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo armónico integral, y en consecuencia pidió que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional que asignen un profesional en psicología u orientador que contribuya en los diferentes aspectos comportamentales y cognitivos de la comunidad educativa en la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento, vinculó al Rector de la Institución Educativa referida y al señor Personero del Municipio de Sardinata, y dispuso notificar a las entidades accionadas. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que existía falta de legitimación en la causa, dado que el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y de los manejos de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, por lo que les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo a través de las secretarías de educación, siendo su superior jerárquico el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental.
La Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander pidió negar el amparo instaurado y manifestó que en la actualidad el Departamento solo cuenta con 50 plazas de «docentes orientadores» las cuales se encuentran asignadas en su totalidad siendo insuficientes para atender todos los requerimientos existentes sobre el particular.
Agregó que el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento Institucional-, por comunicación No. 2013EE12194 del 1° de marzo de 2013, dio alcance al concepto técnico de modificación de la planta de cargos del Departamento, quedando viabilizada una planta de 50 docentes con funciones de orientador, razón por la cual no ha sido posible atender la totalidad de los requerimientos de las instituciones educativas.
Resaltó que no ha existido negligencia de esa dependencia en atender la solicitud de asignación de un profesional psicólogo u orientador a la Institución Educativa Alirio Vergel Pacheco, pues lo que sucede es que no se cuenta con el personal especializado requerido y que la única forma de contar con el mismo es ampliando la planta de cargos del Departamento, lo que ha venido gestionando con el Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, se comprometió a darle prioridad al referido centro educativo en el momento en que se presente la primera vacante. El Personero Municipal de Sardinata, Norte de Santander apoyó las pretensiones de la accionante y sus representados y precisó que prestaría especial atención al desarrollo de la presente acción en aras de vigilar que no se atente contra los derechos de los ciudadanos y en especial de los niños, niñas y adolescentes.
El Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 23 de junio de 2016, teniendo en cuenta la problemática personal, social, familiar y educativa expuesta en el centro educativo y ante la presencia de una comunidad vulnerable, concedió el amparo y ordenó a la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander que procediera «dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del (…) fallo a adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para proveer el cargo de un (1) profesional en psicología u orientador para la comunidad estudiantil, incluida en ella la joven Blanco Soto, requerido por la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco del Municipio de Sardinata, Norte de Santander»; igualmente, dispuso oficiar al Personero del Municipio de Sardinata, para que «en el ámbito de sus competencias, acompañe el cumplimiento de esta sentencia y verifique la designación oportuna del profesional en psicología u orientador que se requiere en la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco (…)».
III. IMPUGNACIÓN La Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander (e), reiteró los argumentos expuestos en su contestación, solicitó revocar la decisión del Tribunal e indicó que «no se trata de negligencia de la Secretaría de Educación del Departamento, el no poder asignar en treinta (30) días hábiles el profesional requerido por la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco, sino que por el contrario, (…) este ente territorial se halla realizando las actuaciones administrativas tendientes a obtener del Ministerio de Educación Nacional la viabilización de plazas adicionales de docentes orientadores para el Departamento de Norte de Santander».
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la educación tiene raigambre constitucional, pues es un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales, así como para el desarrollo pleno de potencialidades de un conglomerado social. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, dado que comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y además por ser un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que participan en el proceso educativo.
En ese sentido, la Constitución Política estableció en su artículo 44, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes imponiéndole la obligación al Estado de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo sin obstáculos. Igualmente, el artículo 67 reitera el deber del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de «velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (…)».
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, lo cual posee mayor relevancia si los sujetos que buscan la actuación jurisdiccional son menores de edad. En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues se trata de unos sujetos de especial protección, a quienes debe garantizárseles su educación y el desarrollo armónico integral, derechos que efectivamente vulneraron las accionadas, tal como lo explicó el a quo en su providencia, pues de las pruebas allegadas al plenario se tiene que si bien es cierto la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander tanto en su respuesta al amparo constitucional (folio 72), así como en su escrito de impugnación (folios 93 a 95) indicó que «se comprometía a darle prioridad a la Institución Educativa Colegio Alirio Vergel Pacheco, en el momento que se presente la primera vacante, ya sea por retiro forzoso o cualquier otra circunstancia», lo anterior no garantiza que se preste el servicio de orientación estudiantil requerido en un tiempo razonable, más aún cuando desde la solicitud presentada en ese sentido por el rector de la Institución Educativa referida, el 17 de marzo de 2015, a la fecha ha transcurrido más de un año, sin que se haya dado cumplimiento a esa petición, a pesar de que en las actas de reunión individual del Comité Escolar de Convivencia, obrantes a folios (18 a 24), se exponen varios casos presentados con algunos estudiantes del colegio entre los que se destacan las problemáticas de suicidio, venta de drogas a menores, el bajo rendimiento académico y la falta de afecto.
A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por la parte actora, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde estén en juego los derechos de rango fundamental.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10